CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10311-2021 Radicación no 94125 Acta nº.29 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS META, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Danny Andrés Castaño Arboleda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de favorabilidad, libertad, igualdad y dignidad humana » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, afirma el accionante, que el 4 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, le negó el subrogado penal de la libertad condicional solicitado, en consecuencia, presentó recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la decisión. Argumentó el tutelante, que las partes acusadas toman como sustento jurídico, que el delito por el cual se condenó al accionante, fue « extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos y tenencia de armas de defensa personal », por hechos ocurridos en el año 2013, cuando se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006.
Adicionalmente expresa, que las autoridades justificaron su decisión, en que no tiene derecho al subrogado penal de la libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1709 del 2014, porque al momento de los hechos por los que fue condenado, se encontraba vigente la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estipulando una serie de delitos que están exentos de la concesión de la libertad condicional, como lo es el delito de extorsión y conexos.
Afirmó, que por las anteriores razones, los despachos señalados, declararon improcedente la pretensión solicitada y ratifican la decisión de negar la solicitud de libertad condicional; que por consiguiente elevó acción de tutela contra estas providencias, en tanto considera que las mismas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar, alegando para el efecto, que cumplía todos los requisitos para acceder al subrogado pedido de acuerdo al artículo 64 del Código Penal, en razón a principios y funciones de la pena, haciendo especial énfasis en el tratamiento penitenciario que se surte en este estado.
De dicha tutela conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien negó el amparo incoado; impugnada tal decisión por el actor, le correspondió en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la providencia acusada; por lo que resulta evidente, que ninguna de las autoridades judiciales efectuó adecuadamente el estudio del principio de favorabilidad, contenido en la Constitución, Código Penal y Procesal Penal, desatándose una interpretación carcelera de la norma.
Por esta razón, alega que se vio en la obligación de reiterar la denuncia constitucional (acción de tutela), esbozando elementos nuevos que fueron desconocido por los administradores de justicia denunciados, porque en su concepto, insistieron enfáticamente en aplicar disposiciones judiciales más allá de los fines buscados por el legislador en materia de la política criminal desarrollada por el Estado.
En atención de lo anterior, el accionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se sirva ordenar a las accionadas a partir del presente fallo iusfundamental, procedan de inmediato a concederle el subrogado penal de la libertad condicional en aplicación del principio de favorabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacias Meta, manifestó que el 4 de julio de 2020 el despacho negó la libertad condicional solicitada por el accionante de acuerdo a la prohibición expresa consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión respecto de la cual el petente presentó recurso de apelación y el fallador de segunda instancia en proveído del 9 de diciembre de 2020, confirmó la referida providencia por medio del cual se negó la libertad condicional al hoy solicitante del resguardo.
Informó además, que inconforme con las decisiones, interpuso acción de tutela, la cual le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue declarada improcedente el 10 de febrero del año en curso. Por último, expreso que en ningún momento se le vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues tuvo las oportunidades de ejercer los derecho de contradicción y de defensa, interponiendo los recursos legales, e incluso, acudió al mecanismo de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, rindió un informe de la acción constitucional impetrada por el actor en anterior ocasión, la cual fue negada, y solicitó en el presente asunto de amparo fundamental, que se niegue el resguardo invocado, dado que no se le vulneró ningún derecho fundamental del accionante por parte esta Sala.
El Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, en su contestación informó, que la decisión objeto de inconformidad estuvo ajustada a derecho, pues la negativa de la libertad condicional obedeció a una expresa prohibición legal; así mismo recordó, que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron decididos por los falladores del asunto, por lo que solicitó que sea declarado improcedente el presente asunto.
La Sala cognoscente del caso en primer grado, mediante sentencia del 7 de julio de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que el objetivo del tutelante es atacar las sentencias dictadas por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte y las Colegiaturas accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Expone en la decisión, que revisada la página web, el expediente constitucional de la referencia, aún está en la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual el actor está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previsto en el artículo 33 del decreto citado, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para su trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, impugno dentro de la oportunidad legal. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor señor Danny Andrés Castaño Arboleda, pretende por medio de este instrumento de amparo iusfundamental, de carácter excepcional, preferente y sumario, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no concederle el subrogado penal y por consiguiente la libertad condicional, de igual forma ataca a través de este resguardo incoado, decisiones judiciales del mismo estirpe constitucional inicialmente interpuestas por considerar que requieren un análisis de fondo con relación a la protección de sus derechos fundamentales implorados.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema informático de búsqueda, la acción de tutela bajo el radicado 2021-20, impetrada por el aquí accionante, y que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, fallada el pasado 29 de enero de 2021, y que desató en segunda instancia nuestra homologa Penal, bajo radicado interno No.115208, bajo providencia de fecha 23 de febrero de los corrientes, se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para su revisión eventual, por ende el accionante por las condiciones expuestas en esta petición fundamental de estar privado de la libertad, puede solicitar ante dicha corporación o por medio de las autoridades con competencias para ello la revisión de dicha suplica de estirpe esencial.
De acuerdo a lo anterior, es preciso manifestar que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias del mismo linaje constitucional, en el entendido que no se puede desbocar este mecanismo de protección especial de manera indefinida en el ordenamiento jurídico preexistente, por tal razón la Corte Constitucional en sentencia de unificación C.C. S.U. – 627/15 de manera reiterada lo ha manifestado lo siguiente: “(..) En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2.
En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela [58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: (…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos.
Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.
En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.” En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales de la misma envergadura, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico preexistente, tales como la revisión eventual o negado este el recurso de insistencia ante la misma Corte Constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se vislumbra, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional a fin de dejar sin efectos las decisiones ordinarias tomadas por las autoridades acusadas, las cuales no se avizoran arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico, así como las providencias constitucionales bajo el radicado 2021-20 que a la fecha no han concluido su trámite especial y preferente.
En mérito de lo expuesto, el supremo tribunal Constitucional, ha sido enfática en el deber de agotar todo los medios de defensa por parte del accionante antes de acudir a otra acción de tutela, inclusive dentro del trámite de estirpe iusfundamental, tal como lo expuso en la sentencia de unificación anteriormente citada. «De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes» Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, tiene la oportunidad de solicitar la selección de su amparo constitucional para su revisión eventual, y si este fracasa, el recurso de insistencia ante la corporación competente, siendo estos los mecanismos idóneos y eficaces para resolver las controversia judicial y constitucionales alegadas, por lo que se considera que esta acción tutelar es prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho instrumento de amparo, para sí a bien lo tiene, acudir otra vez a esta vía preferente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00