CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73923 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10311-2017 Radicación n.° 73923 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO ANDRÉS DUEÑAS CONDE, quien actúa en nombre propio y en representación de su dos menores hijos E. N. D. C. y A. F. D. C., contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 5 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que durante siete años fue patrullero de la Policía Nacional; que en el 2014 cuando realizaba actividades de entrenamiento laboral, sufrió una caída a una altura de más de 3 metros, lo que le ha causado fuertes y constantes dolores en la columna, trastorno del sueño y agotamiento físico y mental; que su estado de salud se fue agravando debido a que la Institución no acató las sugerencias del médico tratante, quien en abril de 2015, señaló «abstenerse de actividad física exagerada hasta determinar si se trataba de un cuadro de discopatía lumbar o de inflamación aguda»; no obstante, «tenía que realizar largas caminatas con grandes cantidades de peso que requiere la ejecución de patrullaje»; y que el 15 de septiembre de 2015, se le diagnosticó «discopatía L4-L5 y espondilolistesis L4-L5», por la que fue intervenido quirúrgicamente.
Que debido a sus patologías, el 13 de julio de 2016, la Junta Médica Laboral expidió el dictamen n.º 6734 mediante el cual le diagnosticaron una pérdida de la capacidad laboral del 14%; que el deterioro de sus discos lumbares ha sido progresivo, y actualmente tiene comprometida no sólo los discos L4 y L5 sino también la región sacra, por lo que impugnó la anterior determinación; sin embargo, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por acta n.º 17-320 del 8 de mayo de 2017, modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el que ajustó en un 12%, y señaló que no era apto para actividad policial, sin sugerencia de reubicación laboral.
Se queja de que el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta «el nuevo diagnóstico de su patología», con lo cual se trasgredió su derecho al debido proceso, pues de no incurrir en tal omisión habría obtenido «una mejor indemnización o posiblemente la pensión de invalidez »; además, le informaron que «el proceso administrativo para pago de la indemnización es demorado ya que depende del presupuesto con que cuenten», situación que afecta directamente a sus menores hijos, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para su manutención, dado que se encuentra desempleado, y por causa de la incapacidad que padece no lo emplean en ninguna empresa.
Que tuvo que acudir a valoración por los especialistas de psicología y psiquiatría ante los síntomas de depresión y tristeza que padece, quienes le ordenaron unos medicamentos que le provocan mareo y somnolencia, «lo que hace que sea más difícil desempeñarse con mente abierta para poder ganar un poco de dinero». Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «liquidar y pagar la indemnización que se derive de su incapacidad psicofísica laboral contenida en el acta n.º 17-320 del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar», igual petición elevó como medida provisional en aras de evitar un perjuicio irremediable a su hijos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional porque necesitaba hacer un estudio a fondo del asunto. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestó que su competencia radica en la emisión de valoraciones en materia médico laboral, razón por la cual no puede pronunciarse sobre la prestación económica reclamada por el accionante.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es competencia de la Dirección General a través del Área de Prestaciones. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales, informó que su base de datos registra la junta médica laboral n.º 6734 del 13 de julio de 2016, mediante la cual se le dictaminó al accionante una disminución de la capacidad laboral equivalente al 14%, quien inconforme con ese porcentaje convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero a la fecha no se ha puesto en conocimiento del Área de Prestaciones Sociales el acto administrativo por medio del cual dicho Tribunal resolvió la impugnación del accionante, motivo por el cual no se ha procedido a ejecutar las actuaciones tendientes a verificar si hay lugar a reconocer y pagar algún derecho prestacional.
Al respecto, precisó que una vez se reciba el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el Área de Medicina Laboral «procederá a registrar el contenido de la misma en el Sistema de Juntas Médicas Laborales (SIJUME), posterior a esto, será remitida al Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien dará inicio a las actuaciones administrativas, esto teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005 […], con relación al derecho al turno, mediante el cual se establece que se deberá respetar el orden de presentación o llegada.
Posteriormente se efectuara la respectiva liquidación y reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante acto administrativo, el cual una vez surta las etapas de notificación […], se procederá a dar trámite a la Tesorería General para que se haga efectivo el pago». Mediante sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «no es la tutela el mecanismo expedito para entrar a debatir los supuestos incoados en los hechos constitutivos de la acción y resolver de fondo las pretensiones de la parte accionante, toda vez que nuestra jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades ha dispuesto la improcedencia de la tutela cuando lo que se busca con ella es el pago de acreencias económicas o laborales»; además los argumentos expuestos por el actor no resultan suficientes para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, «puesto que por una parte se constata que la disminución de la capacidad laboral dictaminada al señor Rodrigo Andrés Dueñas Conde fue del 12%, lo que permite inferir que dicha disminución no es un impedimento grave para que pueda trabajar y recibir un salario»; por otra parte, «y en lo que concierne a sus menores hijos, se observa igualmente que el accionante no acreditó en el plenario que los mismos se encuentran en situación de vulnerabilidad, para que se recurra de manera subsidiaria a la acción de tutela»; sumado a que «a folios 14 t 15 del expediente reposan los certificados de estudio de los menores, de dichos documentos se extrae que los hijos del accionante residen en la ciudad de Yopal – Casanare, lo que permite razonar a esta Sala que los referidos menores están bajo la custodia de su madre, quien también por disposición legal debe asistirlos en todo momento».
Finalmente, estimó que «no ha pasado un término prolongado o dilatorio desde el acta n.º M-17320 de fecha 8 de mayo de 2017, expedida por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía […], hasta la actualidad, dado que han transcurrido escasos días para que se le notifique el contenido de dicha acta al Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Dicho ello, se considera acelerado y desacertado endilgarle vulneración alguna a la entidad accionada […]». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) se queja del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues a su juicio, no se tuvieron en cuenta todas las patologías que padece a fin de establecer con certeza el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; y ii) acusa la demora de la Dirección de Prestaciones Sociales en reconocer y pagar la indemnización por disminución de su capacidad laboral.
Con relación al primero de los planteamientos señalados, es menester resaltar que el acta nº M17-320 del 8 de mayo de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual modificó los resultados de la Junta Médica Laboral n.º 6734 del 13 de julio de 2016, y en su lugar estableció una disminución de la capacidad laboral del accionante del 12%, con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, es un acto administrativo cuya legalidad debe ser decidida mediante las acciones judiciales pertinentes, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
A igual conclusión se llega en cuanto al segundo de los planteamientos, pues no es procedente que a través de este excepcional mecanismo se ordene el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en atención a su connotación prestacional y dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, máxime que no está demostrado que el accionante hubiere solicitado tal derecho ante la autoridad administrativa responsable, omisión que impide arribar a la conclusión de que la institución accionada quebrantó sus derechos fundamentales.
Además, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en el presente caso, tal como lo anotó el Tribunal. Así las cosas, comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00