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STL10309-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10309-2021 Radicación no 94105 Acta nº. 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DARLEY VERA HIGUITA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad y de las partes e intervinientes en proceso de liquidación objeto de reclamación. I.

ANTECEDENTES Darley Vera Higuita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el convocante relató, que Consuelo Cervera Cervera promovió en su contra proceso de liquidación de la sociedad conyugal que formaron, cuyo asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Refirió que en el curso del proceso, se surtió la audiencia de inventario y avalúos, y que en su oportunidad, presentó objeciones en relación con la falta de inclusión de i) el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 001-21779 y, ii) la recompensa representada en los créditos que adquirió su excónyuge con Coomeva.

Que mediante proveído de 2 de febrero de 2021, la juez de la causa desestimó sus objeciones, por lo que instauró recurso de apelación. Narró, que una vez arribadas las diligencias ante el superior, por auto de 21 de abril de 2021, el Tribunal accionado decidió revocar la providencia apelada, únicamente en lo relativo a la recompensa. En criterio del tutelante, la autoridad judicial querellada lesionó sus garantías superiores al no acceder a su pedimiento de incluir en los inventarios y avalúos el bien inmueble referenciado, pues afirma que, la demandante lo adquirió durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Argumenta, que el ad quem se limitó a indicar que «el bien inmueble había sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero no [hace] alusión de que el mismo se debía en un 80% al momento de la celebración del matrimonio y que es lo que se está desconociendo en estos momentos por los operadores judiciales». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan su prerrogativa fundamental invocada, y que para su restablecimiento, se deje sin efecto el proveído de 21 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al juez plural encausado incluir el bien inmueble que adquirió Consuelo Cervera Cervera mediante escritura pública n.° 3273 de 6 de septiembre de 2008.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente, y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia controvertida, pidió denegar el amparo solicitado, tras señalar que respetó el debido proceso de las partes, su decisión la motivó de manera adecuada y, que la misma se emitió conforme a derecho.

A su turno, Consuelo Cervera Cervera, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que en el litigio se demostró, que el bien inmueble materia de reclamación no hacía parte del haber social.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de reclamo no luce arbitraria o caprichosa, pues contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica, como de las pruebas adosadas y, en últimas, lo que evidenció, es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo en comento sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente reveló su desacuerdo con el proveído de 21 de abril de 2021, por medio del cual el juez de segundo grado resolvió la apelación que elevó contra el auto por el que se despacharon las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, pues cuestiona que no se incluyera el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°001-21779, cuando a su juicio, aquel es un bien social y no propio como se consideró. Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar de manera integral la providencia dictada por el Tribunal accionado el 21 de abril de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada en la etapa de inventarios y avalúos y en vista de que quien impugna, no especificó las razones de su desacuerdo con el fallo que emitió el juez constitucional de primer grado.

En esa dirección y para lo que aquí interesa, esto es, la no inclusión del bien inmueble referido por el impulsor del amparo, se advierte que el Colegiado de instancia, en primer lugar, indicó que su competencia se circunscribía al punto de apelación. En ese contexto, señaló, que si bien el apelante expresó que en la escritura pública n.° 901 de 27 de febrero de 2008 -en el cual se consignó el negocio jurídico de compraventa del bien que pretende incluir-, no se estableció «el ánimo de subrogar el bien propio de la [demandante]», lo cierto es que de la revisión del documento público se desprende que el impugnante: «[E]xpresamente asintió que el inmueble que por este instrumento adquiere es cancelado con el producto del dinero obtenido de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 001-281122, inmueble del cual era de su propiedad antes del matrimonio, en razón a lo anterior el inmueble que adquiere a través de esta escritura será propio y no entrará a formar parte de la sociedad conyugal formada con el señor DARLEY VERA HIGUITA, quien coadyuva el carácter de la subrogación, su veracidad y la realidad de lo manifestado y plasmado por la señora CONSUELO CERVERA CERVERA» Sobre el trasuntado aspecto, el ad quem estimó que el demandado dio cuenta de la subrogación del precio, incluso de la titularidad exclusiva de la demandante, la cual se desprendió de una venta previa de un bien propio, que con el producto de la misma, se adquirió el ahora reclamado.

Aunado, indicó que el contrato es ley para las partes, razón por la cual prevalece la voluntad de estas plasmadas en el documento suscrito, las que incluso coinciden con la realidad material «en cuanto a la procedencia y destinación que se dio finalmente al precio que obtuvo la accionante por la venta del inmueble con MI 001-281122 el cual era de su exclusiva titularidad, al utilizarlo en la compra del MI 001-2779».

En ese orden, indicó que no era dable pasar por alto la cláusula contenida en la escritura pública del bien que señala el apelante como social, pues se presume la buena fe en todas las gestiones que adelantaron en su momento las partes. De contera anotó, que la subrogación presentada fue admitida por el reclamante en los términos del artículo 1789 del Código Civil, sin que logre prosperar la objeción formulada.

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada explicó los efectos de la subrogación, los cuales acaecieron, pues en la misma escritura pública celebrada por la entonces consorte se estipuló tal aspecto, y por tanto, al haberse adquirido un inmueble con el producto de la venta de un bien propio anterior al vínculo matrimonial, no era posible incluirlo en los inventarios de la sociedad conyugal.

En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que el accionantes no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, resulta pertinente precisar, que si el actor cuestionaba una falta de pronunciamiento frente al «80% que se debía para el momento de la adquisición del bien», debe indicarse, que sobre esta temática nada expresó en su recurso de apelación, dado que, como en líneas atrás se indicó, el pronunciamiento del Tribunal se circunscribió a los motivos de inconformidad.

Por tanto, tal reparo no abre paso por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no ha sido instituida para subsanar presuntas deficiencias que, por la propia incuria del proponente, no fueron materia de pronunciamiento en el auto de segunda instancia ahora refutado. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00