CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73881 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10309-2017 Radicación n.° 73881 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DOMINGO SUÁREZ SALAMANCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que tiene 73 años de edad, y se encuentra recluido en la cárcel La Picota; que ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, María Rosero Goyes promovió demanda ordinaria en su contra, con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ellos y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 19 de noviembre de 1976 hasta el 14 de junio de 2014, así como la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo y su respectiva disolución y liquidación; y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, en providencia del 1 de febrero de 2017, la modificó parcialmente, en el sentido de fijar como extremos temporales de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial el 30 de junio de 1977 y el 14 de junio de 2014.
Se queja de que el Tribunal «malinterpretó la prueba testimonial […], pues tanto los testigos como las partes, no dudaron en afirmar que en efecto, la señora María duerme en habitación separada de la don José Domingo», por lo que no es de recibo que la demandante alegue que la unión marital de hecho se prolongó hasta el día en que fue capturado, «desconociendo entonces que desde hace 16 años no tienen vida marital como pareja»; que «es muy extraño que pese a los problemas entre ellos y que se agravaron en el año 2007, dando lugar al inicio de una acción penal, la vida marital haya continuidad con la constante agresión que según la Comisaría de Familia y las autoridades penales han decretado y sancionado entre la pareja»; que fue privado de la libertad en el 2012, por desconocer una medida de protección decretada a favor de la señora Rosero, «actuación que puede tomarse como una ausencia de convivencia entre las partes».
Que las acciones para obtener «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros […]», y la demandante radicó el 30 de octubre de 2013 una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para «buscar de mutuo acuerdo la declaración, disolución y liquidación de dicha unión marital», solicitud que «corresponde a su deseo de no convivir más con él», por lo que teniendo en cuenta esa fecha, «es claro que el año que tenía como plazo para demandar en este tipo de asuntos, ya estaba fenecido».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado 2015-00783, y en consecuencia, «se sirva declarar prosperas las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda, es decir, se decrete que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que las partes dejaron de convivir como pareja desde el año 2002 […], y que se tenga en cuenta la radicación de la solicitud de audiencia de conciliación el 30 de octubre de 2014, como fecha cierta para el conteo de la caducidad de la acción para liquidar la sociedad patrimonial y por ende, dejar si valor ni efecto la declaración de unión marital de hecho».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso de existencia de unión marital de hecho promovido por María Rosero Goyes contra el accionante, y manifestó que la sentencia proferida en esa instancia se encuentra ajustada a la realidad procesal y probatoria.
En sentencia 8 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que contra la providencia cuestionada pudo haberse interpuesto el mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, más aun cuando la discrepancia del accionante estriba en la fecha de terminación de la unión marital de hecho que estableció el Tribunal.
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que «la Corte Suprema de Justicia de Colombia revisa primeramente si el ciudadano ejerció todos los recursos que tenía a su alcance para luego estudiar si es viable el amparo deprecado o no, sin importar si dentro de la actuación judicial se vulneraron derechos fundamentales […]», como ocurre en este caso, para lo cual reiteró los principales argumentos expuesto en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la señora María Rosero Goyes adelantó en su contra, con pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues no está de acuerdo con el extremo final fijado por el ad quem, sumado a que insiste en que la acción judicial había caducado.
Sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador. Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 1 de febrero de 2017, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. En efecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00