CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73863 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10308-2017 Radicación n.° 73863 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y demás intervinientes en la acción popular objeto de la presente acción. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, presentó acción popular contra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., radicada bajo el n.º 2015-00079; que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pese «excusarse a saciedad, por motivos de amenazas contra su vida», además de que no se ordenó la asistencia del Ministerio Público a la audiencia de sustentación de la alzada, no obstante, que ello lo exige la ley, porque «su acción es de raigambre constitucional, de impulso oficioso y prima el derecho sustancial sobre el procesal».
Que el Tribunal debió aplicar el Código de Procedimiento Civil y la Ley 472 de 1998, «donde no está contemplado que la alzada sea declarada desierta por la inasistencia del actor popular o por no ser estar sustentada a saciedad, ya que en este tipo de acción, prima el derecho sustancial y el impulso oficioso (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, y en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene dar trámite al recurso de apelación. Finalmente, que se determine si la Defensoría del Pueblo de Manizales «incumple su deber función», al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Buga, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia no obedeció «a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho», comoquiera que «fue tomada con sustento y aplicación razonable de las normas y jurisprudencia pertinentes para el asunto concreto », sumado a que la tutela carece de inmediatez porque dicha providencia data del 9 de junio de 2016.
La Defensoría del Pueblo - Regional Caldas manifestó que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe, debido a la gran cantidad de tutelas y acciones populares que ha impetrado en contra de esa entidad y sin identificar de manera razonable «los hechos que generaron la pretendida vulneración ni tampoco concretar los derechos que considera vulnerados, ni el petitum mismo de su acción».
En sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque el accionante presentó la queja constitucional el 19 de abril de 2017, esto es, luego de transcurrir más de 10 meses desde la providencia criticada (9 de junio de 2016); y el segundo, por cuanto «el tutelante desperdició el recurso de súplica a su alcance para atacar el proveído de 9 de junio de 2016, herramienta procedente en los términos del canon 331 del Código General del Proceso, e idónea para rebatir las razones de la inadmisión de la apelación incoada contra el fallo dictado en el pleito cuestionado».
Por último, en cuanto al reproche endilgado a la Defensoría del Pueblo, advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad por el actuar temerario del actor, dado que ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja contra la Defensoría del Pueblo, circunstancia que a su vez hace procedente la imposición de una multa por temeridad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales, de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; y ii) se queja de que el Tribunal accionado declaró desierto dicho recurso cuando debió acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 472 de 1998, en el entendido de darle un trámite de oficio, por ser una «acción de raigambre constitucional».
Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: 6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.
En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En cuanto al segundo de los planteamientos, se observa que la acción popular objeto de la presente queja, fue presentada en el año 2015 y que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, la cual fue apelada por el demandante y aquí accionante, medio de impugnación que fue inadmitido por el Tribunal accionado en auto del 9 de junio de 2016.
Bajo ese contexto, prohíja la Sala los argumentos de la Sala de Casación Civil pues ciertamente frente a esa providencia se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y administrativas, toda vez que la queja constitucional se presentó el 19 de abril de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de 10 meses desde que el Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, que esta Sala de la Corte ha identificado como de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00