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STL10307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2842 de 2013

Radicación n.° 73925 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10307-2017 Radicación n.° 73925 Acta 25 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones propuestas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en calidad de accionada y vinculada, respectivamente, contra el fallo de 16 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en la acción de tutela que promovió NURYS BEATRIZ BUSTILLO BABILONIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expresó que prestó servicios a la extinta Caja Agraria desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 27 de junio de 1999; que su salario promedio mensual devengado fue de $894.927; que demandó al Fondo Pasivo vinculado para que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, la cual fue otorgada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 23 de enero de 2013, decisión que modificó el Tribunal a través de providencia de 27 de agosto de 2014, al disponer que la pensión sanción debía «reconocerse y pagarse en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pensión que se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por del DANE».

Aseguró que ante el incumplimiento del fallo, el 6 de agosto de 2015 solicitó que se librara mandamiento ejecutivo; empero, el Juzgado accionado, por auto de 18 de abril de 2016, se abstuvo de hacerlo con el argumento de que era necesario acreditar la remuneración percibida, mes por mes, de los últimos 10 años de servicio y, en tal sentido, requirió al Fondo vinculado pero este le contestó que carecía de la información física y magnética para certificar lo pretendido.t Explicó que allegó copia de las liquidaciones de aquellos años; sin embargo, el juzgado estimó que los mismos eran insuficientes para acceder a lo pretendido; destacó que ha insistido en que se libre mandamiento de pago, al punto de pedir que se haga sobre el salario mínimo legal mensual, pero el juzgado ha hecho caso omiso a sus peticiones y, contrario a ello, por proveído de 30 de marzo de 2017, la requirió para que aportara los documentos donde consten los salarios devengados.

Censuró las decisiones del juzgado, pues han generado que se pierda su derecho pensional en la medida que de acuerdo a tal criterio, «no hay como materializar el fallo que reconoció mi pensión», lo que de contera involucra una denegación de justicia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que libre mandamiento ejecutivo contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, se ordene a esta autoridad que certifique el promedio salarial requerido para hacer efectiva la sentencia judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó al aludido Fondo y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el juzgado accionado precisó que el Fondo Pasivo informó que es la UGPP la que posee las documentales requeridas; aclaró que los soportes allegados por la parte ejecutante no son suficientes para certificar lo devengado en el tiempo necesario para calcular la pensión y, por tanto, carece de elementos de fondo para efectuar el cálculo respectivo.

Agregó que el 4 de mayo de 2017, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de marzo anterior, por tratarse de un auto de trámite, oportunidad en la que también ordenó oficiar a la UGPP la certificación requerida. Destacó que paralelamente al ejecutivo, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión y por resolución RDP 044483 de 28 de noviembre de 2016 negó lo pretendido por no aportar constancia de ejecutoria de las sentencias por lo que la requirió para que la allegara, A su turno, el Fondo vinculado informó que acorde al Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria, de allí que carezca de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, la autoridad cognoscente concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, subsistencia, vida digna y acceso a la administración de justicia; ordenó al Juzgado accionado que «profiera mandamiento de pago conforme al salario mínimo legal vigente, mientras se logre acreditar el real salario devengado durante los últimos 10 años en que prestó sus servicios como trabajadora de la extinta CAJA AGRARIA, en consonancia con las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral».

Para el efecto, estimó que ante la tensión que se suscita ante la necesidad de allegar los elementos probatorios para ejecutar la sentencia, debe procurarse la garantía de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual resulta procedente disponer lo solicitado, esto es, reconocer la prestación con base en el SMLMV, atendiendo a que nadie puede devengar una pensión inferior, «petición que no ha sido resuelta», máxime cuando «en el proceso ordinario laboral se definió el derecho de la hoy accionante, y es claro que al menos tiene garantizada una pensión en cuantía mínima».

III. IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 84 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó. A su turno, el Juzgado accionado reprochó la decisión, pues la parte accionante, cuenta, como en efecto lo hizo, con mecanismos procesales para atacar la providencia del juzgado; destacó que lo ordenado contradice el principio de cosa juzgada, «en tanto modifica el contenido de la sentencia cuya ejecución se persigue»; agregó que de estimarse procedente el amparo, al tratarse de una sentencia determinable «es menester establecer el monto de las obligaciones» y que «es justamente a la parte demandante a quien corresponde acreditar los salarios percibidos por el trabajador a efecto de calcular el valor de la mesada pensional».

Expuso que el amparo «constituye apenas un “paliativo”», dado que no resuelve de fondo la situación de la actora y la coloca en la situación de recibir una mesada equivalente al salario mínimo, cuando aspira al pago de una suma inicial de $1.96.377,7 (sic) más los reajustes legales; añadió que la UGPP se abstuvo «de continuar con el trámite por haberse iniciado el proceso ejecutivo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

Para resolver esta controversia constitucional, es pertinente precisar que la accionante acudió a la vía ordinaria laboral y por sentencia de 23 de enero de 2013, el Juzgado accionado tras declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2006 y el 18 de junio de 2008, condenó «al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales a cancelar pensión sanción a favor de la señora NURYS BEATRIZ BUSTILLO BABILONIA en cuantía del 72% del monto de lo devengado por ella en los últimos 10 años debidamente indexado», decisión que esta última que fue modificada por el superior el 27 de agosto de 2014, al disponer que la pensión sanción debía «reconocerse y pagarse en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pensión que se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por del DANE».

De esta manera, es claro para la Sala que existe una orden emanada de la justicia ordinaria laboral consistente en el reconocimiento y pago de una pensión, obligación que si bien fue perseguida por la vía ejecutiva, no se ha materializado, dado que, en criterio del juzgado, como «no aparece la relación de los salarios devengados por la actora en los últimos 10 años de servicios, sólo copias de unas liquidaciones del promedio devengado por la actora pero sólo correspondiente a los años 90, 95, 97 y 99», ello impide librar el mandamiento de pago implorado.

Ahora, aunque las decisiones de instancia antes aludidas, en su parte resolutiva, no precisaron la «condena en concreto», conforme lo prevé el texto del canon 307 del C.P.C., hoy artículo 283 del C.G.P., ello no puede ser venero para que el juzgado se abstenga de librar orden de apremio; lo anterior, sin perjuicio de que tal autoridad judicial, hoy por hoy, se encuentre en cabeza de persona distinta a la que en su momento tomó la determinación, máxime cuando esta última también fue conocida por el Tribunal y dicha Corporación modificó la decisión respecto de la cual se solicita el cumplimiento.

Razonar en la forma en que lo ha hecho el despacho accionado, comporta desconocer el deber de hacer efectiva una condena en firme y debidamente ejecutoriada, asunto regulado en los preceptos 334 y 335 del C.P.C., actualmente consagrados en los artículos 305 y 306 del C.G.P., pues aunque esta Sala de la Corte no pasa por alto la imprecisión en que incurrieron las providencias al no concretar la condena, la prestación pensional es determinable, hecho que por demás reconoce el juzgado al formular su impugnación; de allí que nada impida que se libre mandamiento de pago en los términos consignados en las sentencias que definieron el proceso ordinario para después, en el trámite de la ejecución, específicamente en la liquidación del crédito, se establezca el monto real de la prestación. Cumple aclarar que será en el momento en que se acceda al decreto de medidas cautelares, si las hay, en el que el juzgador realice el cálculo de las sumas debidas y limite la referida medida, teniendo en cuenta para ello, al menos el valor del salario mínimo legal mensual vigente; lo anterior, desde luego, si para ese instante continúa la indefinición de la cuantía de la prestación reconocida.

A efecto de derruir el argumento del juzgado impugnante referente a la procedencia de los recursos procesales, basta señalar que en autos, no se negó el mandamiento de pago, pues desde el 18 de abril de 2016, el a quo dispuso «para mejor proveer», librar oficio para que se certifique el salario promedio devengado por la ejecutante en los últimos 10 años de servicios, decisión que se mantuvo en el proveído de 30 de marzo de 2017, en el que requirió a la parte actora para que allegara los documentos necesarios para tal fin, decisiones contra las cuales no procede recurso alguno y han pretermitido el cumplimiento de la decisión judicial.

Lo precedentemente expuesto impone modificar el numeral segundo del amparo concedido por el fallador constitucional de primer grado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que, con abstracción del argumento esgrimido, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie sobre la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado al interior del proceso 2011 00433, con base en las decisiones de instancia proferidas en el trámite ordinario en el que se reconoció la pensión sanción a Nurys Beatriz Bustillo Babilonia.

Finalmente, aunque el Fondo vinculado impugnó la decisión objeto de revisión (folio 84), destaca la Sala que la orden emitida por el sentenciador de tutela de primer grado se dirigió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; luego entonces, de plano se advierte su falta de interés, toda vez que aquella no le causó agravio alguno, ni le impuso carga, obligación o deber; en síntesis, no le fue adversa; la anterior consideración tiene sustento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 320 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que como en el juicio objeto de estudio constitucional no se ha accedido al mandamiento de pago, no puede tenerse a dicho Fondo como parte procesal, máxime cuando será el juez natural el que determine a quién se dirige la orden de apremio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, representado por Claudia Angélica Martínez Castillo o quien haga sus veces que, con abstracción del argumento esgrimido, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado al interior del proceso 2011 00433, con base en las decisiones de instancia proferidas en el trámite ordinario en el que se reconoció la pensión sanción a Nurys Beatriz Bustillo Babilonia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00