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STL10306-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63824 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10306-2021 Radicación n.° 63824 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL y el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL ambos del distrito judicial de Bogotá, trámite en el que se ordenó vincular a las sociedades BUREAU VERITAS LTDA Y TECNICONTROL SAS; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310500220170060701.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a «la igualdad (poder vinculante de los precedentes jurisprudenciales), al debido proceso, del trabajo en condiciones dignas y justas; y los demás que se pudieran haber conculcado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las Sociedades Bureau Veritas Ltda y Tecnicontrol SAS, a fin de obtener la declaratoria del «principio de la primacía de la realidad, que el salario real mensual devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados […] entre el día 07 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del año 2014 fue la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos M/Cte.).», como consecuencia de ello se determinara, «que las sumas denominadas “PAQUETE DE BENEFICIOS” compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo) constituyeron parte del salario devengado por ERIKA NATHALIA AHUMADA ARIZA como contraprestación de los servicios prestados […]» (fs.º 2 – 3).

Señaló, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 26 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310500220170060700»; por medio del cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones de su petitorio, concluyendo que, las sumas pagadas por el consorcio demandado «[n]o constituyen salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.» (f.º 3).

En razón a la anterior determinación, la hoy invocante apeló, sosteniendo los argumentos de su libelo demandatorio; entre otros, que todos aquellos conceptos reclamados y que recibió mensualmente por parte de las sociedades demandadas constituían salario; soportando que, era deber del empleador demostrar que así no lo era, situación que durante el trámite judicial no se logró evidenciar.

En ese sentido, la Sala – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al desatar la alzada, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, la confirmó. Reprochó la parte actora, que «[t]anto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia no se valoraron los testimonios que fueron decretados y practicados; ni se hizo alusión de estos en las consideraciones de ambas sentencias.».

Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que: Siendo que las jurisprudencias en este sentido, y de manera pacífica, establecen que cuando del análisis de si una suma de dinero es o no constitutiva de salario se impone la realidad sobre las formalidades. (f.º 5 subrayas hacen parte del texto original).

Citó jurisprudencia de esta Sala Laboral, entre otras, SL692-2021 con Radicación interna N.º 67872, que reitera lo estudiado por este colegiado en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre los valores que constituyen factor salarial ⎯ CSJ SL 12220-2017. En otro aspecto, hizo alusión a los testimonios que habían sido recepcionados por el juez de primera instancia, entre otros, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa Tecnicontrol y dos compañeras de trabajo, de los cuales consideró, que evidenciaban de forma unilateral, que los dineros que recibía como concepto de paquete de beneficios «compuesto por un auxilio de alimentación de ($240.000,oo), un auxilio de transporte de ($240.000,oo), un auxilio de salud de ($240.000,oo), y un auxilio de vivienda de ($480.000,oo)», constituían salario, al sostener: 12.

Quedó probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: fueron en la ciudad de Bogotá, siempre en una oficina y no debiendo, en razón de sus funciones, realizar desplazamientos diferentes que los de su casa a la oficina y viceversa. 13. Quedó probado que las labores ejecutadas por la demandante ERIKA NATHALIA AHUMADA durante los extremos de la relación laboral: no determinaron que debiera realizar visitas o trabajo de campo en minas.

(f.º 28). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas, de fecha 26 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, por medio del cual absolvieron a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, consistentes en las declaratorias pretendidas al interior del trámite judicial motivo de reproche.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción si lo consideraran conveniente. Se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el representante legal de las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda y BVQI Colombia Ltda, como se acreditó del certificado de existencia y representación legal visto a folios 16 a 46, se pronunció en relación a los antecedentes y pretensiones solicitadas por la invocante, oponiéndose a las mismas, tras considerar que las autoridades judiciales puestas en entredicho no desconocieron las garantías fundamentales deprecadas, pues sus decisiones se fundamentaron «en derecho y de conformidad con la valoración de todo el material probatorio».

Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que, la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por los operadores judiciales al interior de la causa laboral que motiva la presente acción constitucional, siendo la última de ellas, la sentencia del Tribunal de fecha 30 de abril de 2021, al considerar que se desconocieron sus garantías, frente a la falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario y el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación, referente a la «LA PRIMACIA DE LA REALIDAD».

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la actora en su escrito primigenio, esta Sala, comenzó por verificar cuál era la integralidad de las pretensiones formuladas por la hoy invocante en contra de las sociedades allí demandadas, y que no fueron acogidas por los órganos judiciales invocados, que consistieron en: […] con el fin de que se DECLARE que entre ellas y las demandadas existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, recibiendo como salario la suma de $3.000.000, y que los conceptos incluidos en el llamado paquete de beneficios, tales como auxilio de alimentación, de transporte, auxilio de salud, de vivienda, constituyeron salario; que como consecuencia de lo anterior, una vez se declare el valor del salario real, se condene a las demandadas solidariamente al pago de la diferencia o mayor valor de la prima legal, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa; asi mismo, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., el ajuste de aportes pensionales, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas del proceso.

(negrillas son de la Sala, folios 1 a 2 de las pruebas allegadas). Ahora bien, a través del actuario de este colegiado, se procedió a efectuar la liquidación de las posibles condenas pretendidas por la hoy invocante, arrojando el siguiente resultado: Resumen de la liquidación Valor de las Cesantías $ 1.680.000,00 Valor de los intereses a las cesantías $ 141.840,00 Valor de las primas $ 1.680.000,00 Vacaciones $ 840.000,00 Indemnización del Art 64 del C.S.T. $ 4.166.666,67 indemnización Art 65 C.S.T. $ 72.000.000,00 Intereses moratorios del Art 65 del C.S.T. $ 2.914.279,24 Indemnización Art 99 de Ley 50 de 1990 $ 22.500.000,00 Indexación $ 11.279.091,15 Valor de la liquidación $ 117.201.877 Vale la pena anotar, que de la anterior liquidación, no se incluyó el valor de las costas procesales, igualmente pretendidas; como tampoco, los emolumentos consistentes en los aportes a la Seguridad Social, entonces, en ese sentido, se torna improcedente el amparo, por cuanto, en los términos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, bien pudo la promotora activar el recurso extraordinario de casación, al superarse el monto de los 120 SMMLV.

Colofón, esta Sala al revisar la pagina de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontró que, con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, 30 de abril de 2021, se público el edicto con el link de la providencia refutada el 10 de mayo de la misma anualidad, sin que se formulara ningún tipo de reparo frente aquella, en razón a ello, el Tribunal seguidamente ordenó la devolución al juzgado de origen el día 11 de junio hogaño. Por lo anotado, se advierte que, la accionante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se afirma lo anterior, por cuanto se corroboró en atención a lo señalado en líneas atrás, que la sentencia no fue objeto de controversia por parte de la actora, en la medida que, no interpuso el pluricitado recurso, conforme se desprende del escrito, las pruebas allegadas al presente trámite y la página de consulta, entonces, el amparo constitucional impetrado no tiene vocación de prosperidad, al no permitirse por parte del juez constitucional el estudio de fondo de lo formulado por la invocante en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia citada al inicio de las consideraciones.

Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala ha reiterado en diversas sentencias sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

(negrillas no hacen parte del texto original). Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00