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STL10305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63782 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10305-2021 Radicación no 63782 Acta n° 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NORA CECILIA OSORIO CONEO en contra de COLPENSIONES – EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ Y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER; que conoció del proceso de declaratoria de Unión Marital de Hecho identificado bajo el radicado 68-081-2034002-2016-00373; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 6800113105004-2016-00044-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, PENSION Y MINIMO VITAL», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que inició una relación sentimental con el señor «MARCO ANTONIO RUIZ URIBE (Q. E. P. D)» desde el año 1992 hasta el día de su muerte, esto es, el 15 de septiembre de 2015; motivo por el cual inició proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la especialidad en cita del Circuito de Barrancabermeja, lite identificada con el radicado No 2016-00373, pretendiendo el reconocimiento de la unión marital de hecho que le permitiera solicitar el pago de la prestación económica de la que consideró tenía derecho.

Es así, que a través de sentencia de fecha 24 de abril de 2018, el órgano judicial ídem, accedió a las súplicas de la demanda, resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE quien se identificaba en vida con el No. De Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre los compañeros permanentes, NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C. 37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida con el No de Cédula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015, según todo lo acá mencionado.

TERCERO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la sociedad PATRIMONIAL conformada entre los COMPAÑEROS PERMANENTES, NORA ( )

CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en el libro de varios de cualquiera de las notarias locales y en cada uno de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. (fs.º 3 – 4). Refirió, que en atención a la sentencia judicial de familia, acudió ante Colpensiones, a fin de que se le reconociera su derecho a la sustitución pensional, prestación reconocida a través de la resolución «SUB 205096 del 01 de agosto de 2018».

Sostuvo, que de forma Paralela la señora Emperatriz Gualdrón de Ruiz, en Calidad de cónyuge del causante, inició demanda ordinaria laboral dentro del proceso identificado con el radicado No 2016-00044 en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera la prestación económica en mención, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien se le solicitó por parte de la allí demandante la intervención Ad excludendum de la hoy invocante, la cual no resultó avante al ser inadmitida la demanda, y adicionalmente requerir, entre las correcciones de alguno de los hechos: […] la exclusión de la solicitud de intervención Ad Excluyendum (sic), habida cuenta que: “de conformidad con el artículo 63 del CGP, la figura procesal peticionada es una potestad que recae únicamente en quien pretenda acceder al derecho controvertido manifestando esta intención, sin que le esté permitido al Juez Laboral subrogarse en tal faculta[d] o al apoderado de la accionante en este caso”.

(f.º 4). Que en primera instancia, las pretensiones de la señora Emperatriz Gualdrón no fueron acogidas por el a quo, por cuanto se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada en aquella causa laboral, consistente en la inexistencia de la obligación. Que la parte allí activa, inconforme con la decisión de primer grado, radicó apelación, y refirió la promotora, que en uno de sus argumentos sostuvo la demandante en aquella causa que: […] aparte de los tendientes a obtener una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, exponía una posible violación al debido proceso, dado que a mí, NORA CECILIA OSORIO, no se me había vinculado como tercero ad excluyendum, lo que, a su juicio, podía devenir en una eventual NULIDAD DEL PROCESO.

Por lo tanto, requería mi vinculación. (f.º 4). Afirmó, que no obstante lo advertido por la demandante en aquel proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, al desatar la alzada, a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, tiene derecho a sustituirle en el goce de la pensión de vejez por cuotas partes que este en vida disfrutare, a partir del 15 de septiembre de 2015, mesada pensional que para el año 2018 asciende a la suma de 1.139.130 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ GUALDRÓN DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Ruiz Uribe, de manera retroactiva desde el 15 de septiembre de 2015, las mesadas causadas y no canceladas por concepto de sustitución de la pensión de vejez por cuotas partes ya referida, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS (…)

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ GUALDRON DE RUIZ, en su calidad de cónyuge supérstite de Marco Antonio Uribe, los intereses moratorios (…) Entre otras (…) (fs.º 4 – 5). En atención a las anteriores declaratorias, en el mes de octubre de 2018, la señora Emperatriz Gualdrón, reclamó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial; en tal virtud, a través de la resolución «SUB 315815 del 19 DE NOV DE 2019», se le concedió la prestación económica en un 100%, y como consecuencia, se procedió con el ingreso «en la nómina del periodo 201912 que se paga en el periodo 202001» (f.º 6).

Censuró, que no tuvo conocimiento del proceso judicial ni de la decisión adoptada por Colpensiones en párrafo anterior, de tal situación expuso, que solo hasta el mes de enero del año anterior pudo verificar que había sido retirada de la nómina de pensionados, y en esa misma data, «me informaron que era producto de una providencia judicial», siendo de su conocimiento el acto administrativo, hasta el mes de febrero siguiente.

Sostuvo, que al existir una compañera permanente acreditada a través de sentencia judicial y una cónyuge reclamando la misma prestación económica, lo propio era que se le vinculara a la causa ordinaria laboral motivo de reproche, y frente a esa consideración adujo, «deberá aplicarse la regla jurisprudencial determinada, respecto de la convivencia simultanea de los cinco años antes del fallecimiento, la cual irroga a las administradoras de pensiones el deber de conceder la pensión en un 50% a cada una, o de la convivencia no simultánea.» (f.º 8).

Aseguró, que no cuenta con ningún tipo de ingreso mensual, al estar desempleada actualmente, en tal razón, consideró, que es una persona a la que se le ha causado un perjuicio irremediable, al negarse su vinculación a la causa laboral que incita el presente resguardo, por lo que se incurrió por parte de los órganos judiciales fustigados, en el desconocimiento a su prerrogativa fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo la oportunidad de alegar los argumentos de defensa en aquella causa, que evidenciaran la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el causante, durante el periodo referido en líneas atrás, y así declararse su calidad de beneficiaria en aquel proceso.

Para finalizar, solicitó, «Se ordene a los Juzgado Cuarto Laboral Circuito y Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, proferir una nueva sentencia en la que respete mi derecho a la sustitución pensional de acuerdo a los tiempos declarados en la sentencia de Barrancabermeja, es decir 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015.

O en su defecto, que se declare la nulidad del proceso por violación a mi debido proceso, y se me vincule en calidad de litisconsorte necesario u otra figura procesal. O en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado en dichos trámites y se inicie nuevamente, en donde me permitan ser parte para defender mis derechos.»; asimismo pretende «se ordene a COLPENSIONES reconocer en partes iguales mi derecho de sustitución pensional junto con la señora EMPERATRIZ, de acuerdo a lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Corte Suprema de Justicia.» (f.º 10).

A través de auto de fecha 26 de julio de 2021, esta Sala Laboral admitió el asunto constitucional, se ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro de los procesos judiciales referidos en los antecedentes del líbelo genitor, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legal, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se refirió al proceso identificado con el radicado N° 2016-00373-00, que culminó a favor de la hoy invocante al declararse la existencia de la unión marital de hecho a través de sentencia del 24 de abril de 2018, decisión de la que solicitó corroboración Colpensiones, a través del consorcio CONSINTE-RM, y en razón a ello, mediante oficio No. 1265 del 21 de junio de 2018, se le dio respuesta al requerimiento en los términos ya conocidos.

Frente a los antecedentes expuestos por la actora, manifestó su desconocimiento del proceso ordinario laboral y los trámites administrativos que se suscitaron frente a esa decisión; asimismo afirmó, que son ajenos al asunto que fue conocido por ese despacho; finalmente, solicitó su desvinculación, al no ser la autoridad judicial que decidió sobre la causa laboral motivo de reproche, a su vez remitió copia integra del proceso de familia (fs.º 1 – 225).

El señor Ramiro Alberto de Jesús Gaviria Díez, vinculado al presente trámite, manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora EMPERATRÍZ GUALDRÓN DE RUIZ, quien inició demanda laboral en contra de Colpensiones, y de una forma muy breve expresó, que siempre estuvo interesado de que en la causa ordinaria que motiva la interposición del presente asunto se vinculara a la hoy invocante, al conocer del interés que tenía sobre la misma prestación, pretensión que en ninguna de las instancias resultó avante (fs.º 1 a 3).

Por su parte, el defensor de familia del Centro Zonal la Floresta – Regional Santander, se pronunció sobre los antecedentes del caso y consideró, que efectivamente existe un yerro en la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral, por cuanto se desconoció la declaratoria de «la existencia de la unión marital de hecho, entre los compañeros permanentes NORA CECILIA OSORIO CONEO, C.C.37.928.042 y MARCO ANTONIO RUIZ URIBE, quien se identificaba en vida con el Nº de cedula 2.923.870, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de este último el día 15 de septiembre de 2015.», al interior de la causa judicial de familia identificada con el radicado No 2016-00373 (fs.º 1 – 3).

La señora Mildret Noriega Ruiz, quien fue vinculada al presente debate, a través de memorial visto a folios 1 a 2, advirtió sobre la ilegalidad del proceso ordinario laboral, al no integrarse al contradictorio a la señora Nora Cecilia Osorio Coneo, quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante y por consiguiente el beneficio de la prestación económica reclamada en aquella causa.

Asimismo, crítico que Colpensiones no hubiera solicitado en su contestación la integración de la hoy promotora, siendo esa una obligación a su cargo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga – Santander, se refirió a los antecedentes del proceso judicial de su conocimiento, concluyendo, que el superior revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la prestación económica en un 100% a la señora Emperatriz Gualdrón. Que el expediente fue devuelto al despacho el día 13 de noviembre de 2018 y el día 14 siguiente se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; que en noviembre de 2019, se radicó proceso ejecutivo seguido del ordinario; finalmente, adjuntó al presente asunto las actas de audiencia y fallos de instancia a través de enlace one drive (fs.º 1 – 10).

Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante memorial visto a folios 1 a 2, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que carece del presupuesto de la inmediatez, agregando que, «se formula luego de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, lo cual es plenamente verificable al revisar la decisión confutada vía judicial»; asimismo indicó, que la hoy promotora no fungió como parte dentro del proceso judicial motivo de reproche.

La Personería de Barrancabermeja, solicitó su desvinculación al contradictorio constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 10). Colpensiones, solicitó la improcedencia del resguardo, considerando que lo pretendido por la actora, i) se escapa de la orbita del juez constitucional, ii) que pretende dejar sin valor y efecto una decisión considerada jurisprudencialmente como cosa juzgada y, iii) que adelanta una acción de tutela contra providencia judicial (fs.º 1 – 19).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protcción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el  Sub Examine, pretende la parte actora se deje sin valor y efecto el proceso judicial motivo de resguardo, incluyendo el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 11 de octubre de 2018, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional, hasta el día 22 de julio hogaño, como se desprende del correo electrónico y acta de reparto, para conocer sobre el presente tramite constitucional.

Ahora bien, en atención a lo precedido, es evidente que ha transcurrido más del tiempo prevenido para acudir a este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el que se establece, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020.

Sin embargo, esta Sala analiza las razones que tuvo la accionante para acudir a este remedio constitucional hasta la fecha señalada y proceder a su flexibilización, en virtud a lo dispuesto en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, en lo que tiene que ver con las razones válidas para acudir de manera tardía a este trámite, que para el caso hacen referencia a que, i) solo conoció de la existencia del proceso ordinario laboral hasta el mes de enero de 2020, cuando se le suspendió la mesada pensional que por derecho había adquirido y, ii) que en virtud a la pandemia del COVID – 19 y las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el virus, que conllevaron a que solo hasta después del mes de julio del año anterior, iniciara las solicitudes ante los juzgados convocados al presente debate, para requerir las pruebas que le permitieran acreditar sus reparos, siendo la última, la atendida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en el mes de mayo de la anualidad que avanza, información que corroboró esa autoridad en su escrito de respuesta, la Sala anota, que es necesario entrar a validar si existió una transgresión a los derechos fundamentales deprecados, como pasara a verse.

Al revisar las actuaciones allegadas al plenario judicial, claramente se puede colegir: i) Que se iniciaron dos procesos judiciales para el año 2016; el primero de ellos ante la jurisdicción de familia, adelantado por la hoy invocante, y que buscaba la declaratoria de la unión marital de hecho, para que por parte de Colpensiones se le concediera la sustitución pensional causada por el señor Marco Antonio Ruiz Uribe (Q. E. P. D); el segundo, se llevó a cabo en el mismo año, por parte de la Señora Emperatriz Gualdrón de Ruiz, ante la autoridad especializada en el tema laboral, buscando el reconocimiento de la prestación económica ídem en calidad de cónyuge. ii) En ambos procesos, las dos pretensiones resultaron avantes al extremo interesado, por consiguiente, frente a la primera de las declaratorias, que fue resuelta por el juez de familia dentro de la causa judicial identificada con el radicado 2016-00373, en sentencia del 24 de abril de 2018 se reconoció a la hoy promotora la unión marital de hecho, entre el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del fallecimiento del señor Marco Antonio Ruiz Uribe, es decir, el día 15 de septiembre de 2015.

En el mismo año, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2016-00044, a través de sentencia del 11 de octubre, se le concedió a la allí demandante, el derecho a la sustitución pensional causada por el señor Ruiz Uribe en un 100%. iii) Pese a que a la hoy invocante se le reconoció por parte de Colpensiones el derecho a la sustitución pensional, en atención a la declaratoria dentro del proceso de familia; lo cierto, es que esa prestación económica fue suspendida por la referida sociedad, al validar la existencia de otra decisión judicial dentro de la causa laboral ibidem. iv) Entonces, para la Sala es claro concluir, que de manera paralela se iniciaron dos procesos judiciales, el primero de ellos, pese a que no buscaba el reconocimiento de la prestación económica de marras, si conllevaba a que la declaratoria reclamada la acreditara como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor Ruiz Uribe, pretensión que fue solicitada en el segundo proceso, por quien demostró ser la cónyuge supérstite.

Ambas decisiones tienen fuerza ejecutoria, sin embargo, es claro para este Colegiado, que la última de ellas amenaza los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, siendo beneficiaria de la prestación económica que en el proceso laboral se debatió, lo correspondiente era su vinculación al contradictorio, la cual fue denegada por el a quo en proveído que inadmitió la demanda laboral.

Corolario, claro es para la Sala, que al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 6800113105004-2016-00044-00 adelantado por la señora Emperatriz, se transgredieron las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia de la hoy convocante, máxime, si está última, contaba con un derecho reconocido -la sustitución pensional-, a través de acto administrativo acreditado por Colpensiones y confirmado por la administradora colombiana en cita, ante la autoridad judicial de familia, que declaró su calidad de compañera permanente.

En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral se pronunció en los siguientes términos: Puestas así las cosas, se observa con claridad que, en efecto, durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Julia Margarita Pinedo Polo contra la UGPP, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito reconocieron la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Gilberto Monsalve Pava, a la allí demandante, sin vincular previamente al proceso a Gilberto Julián Monsalve Alcalá, hijo del causante de 21 años de edad, a quien la entidad demandada le había reconocido, en sede administrativa, la prestación vitalicia que era objeto del litigio.

Desde la anterior perspectiva, no queda duda acerca de que los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues es innegable que no era factible jurídicamente la definición del derecho pensional surgido con ocasión de la muerte de su padre, sin su previa citación al proceso, dado el derecho que le asistía de acreditar las razones por las cuales consideraba tener el derecho a sustituir en el reconocimiento pensional al causante.

(STL3995-2018). De lo precedido, la Sala considera, que la hoy promotora no cuenta con otro mecanismo, que le permita hacer valer los derechos que como compañera permanente del causante le asiste, y en virtud a ello, se ordenará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 6800113105004-2016-00044-00, a partir del auto que negó la vinculación al contradictorio de la señora Nora Cecilia Osorio Coneo, esto es, el de fecha 19 de febrero de 2016, visto a folios 55 a 57.

Ahora bien, como a la actora se le reconoció previamente el derecho a la sustitución pensional que le fue concedida a través de la resolución SUB 31815 del 19 de noviembre de 2019 y revocada a través del acto administrativo SUB 29199 del 31 de enero de 2020 por parte de Colpensiones, al proceder con el cumplimiento de una decisión judicial al interior de un trámite que evidentemente fue irregular, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, que declare la nulidad del acto SUB 29199 del 31 de enero de 2020, como consecuencia de ello, que le reintegre a la señora Nora Cecilia Osorio Coneo la prestación económica, en la cuantía que venía percibiendo, hasta tanto, la autoridad judicial de conocimiento resuelva el asunto puesto bajo su consideración con el respeto de las garantías de las partes interesadas en la prestación económica objeto de debate.

Sin ahondar en situaciones adicionales, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el trámite al interior del proceso ordinario laboral afectado por la nulidad, previa citación de la señora Nora Cecilia Osorio Coneo.

Asimismo, se ordenará a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a declarar la nulidad del acto administrativo SUB29199 del 31 de enero de 2020, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a la señora Osorio Coneo a través de la resolución 315815 del 19 de noviembre de 2019, conforme a las razones expresadas en precedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados por la señora NORA CECILIA OSORIO CONEO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el trámite al interior del proceso ordinario laboral afectado por la nulidad, previa citación de la señora NORA CECILIA OSORIO CONEO, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a declarar la nulidad del acto administrativo SUB29199 del 31 de enero de 2020, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a la señora Osorio Coneo a través de la resolución 315815 del 19 de noviembre de 2019, conforme a las razones expresadas en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00