Radicación n.° 56534 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10305-2019 Radicación n.° 56534 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró MAXIMINO CHOCONTÁ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-0696-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Refirió que, a través de la Resolución número 0009565 del 7 de marzo de 2017, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez por él solicitada y, en su lugar, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $12.380.237, «los cuales fueron reclamados el 24 de mayo de 2007»; que, posteriormente, ante los cambios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU 442 de 2016, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada pensión; no obstante, mediante la Resolución SUB83208 del 30 de mayo de 2017, la Administradora resolvió tal solicitud en forma contraria a sus intereses.
Expuso que, al considerar que sí le asistía el derecho pensional reclamado, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para obtener su reconocimiento y pago, en virtud de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa «con la línea jurisprudencial (…) de la Corte Constitucional»; que, por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones del escrito inicial; que al ser apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital mediante sentencia del 29 de enero de 2019.
Alegó que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, con sujeción al principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que tenía 65 años de edad y presentaba problemas de salud, por lo que carecía de recursos para solventar su sostenimiento. Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se revocaran las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral número 2017-0696-00, para que, en su lugar, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Por auto de fecha 9 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente controvertido y se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía abordar se circunscribía a determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente reconocer la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En ese orden, precisó que el señor Maximino Chocontá Reyes no cumplía con los requisitos exigidos en la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez, toda vez que dentro de los tres años anteriores a esta, no acreditaba las 50 semanas de cotización exigidas, por cuanto «su última cotización la efectuó para el ciclo del mes de octubre de 1993».
Claro lo anterior, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL18545-2016, entre otras, determinó que el principio de la condición más beneficiosa no permitía aplicar cualquier disposición legal que hubiera regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, coligió que, como la invalidez del actor fue estructurada el 2 de agosto de 2006, no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues la norma vigente para esa data era la contenida en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, la disposición legal inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993, en su versión original. De igual forma, para establecer si la prestación podía estudiarse al amparo de la Ley 100 de 1993, trajo a colación la sentencia CSJ SL2358-2017, de acuerdo con la cual, el principio de la condición más beneficiosa es de carácter temporal, en cuanto busca proteger una situación jurídica consolidada al momento del cambio legislativo, por lo que era procedente conceder la prestación bajo los preceptos de la norma anterior, siempre y cuando la contingencia se presente dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Bajo tales parámetros, estimó que en ese caso no era procedente estudiar la prestación, con base en la Ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que su estado de invalidez se estructuró el 2 de agosto de 2003, es decir, fuera del término temporal señalado. Con base en dichas consideraciones, el Tribunal concluyó que el actor no reunía los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, máxime cuando no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, ni tenía 26 semanas durante el año anterior, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002».
Por último, dijo que: Tampoco proced[ía] el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto a pesar de que el actor era beneficiario del régimen de transición, porque había cotizado más de 750 semanas para el 1 de abril de 1994, toda vez que cotizó 942 semanadas, tal y como se deprend[ía] del documento a folio 81, no probó haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo conforme lo prevé la norma precitada, ya que al haber cumplido la edad de 60 años el 29 de mayo de 2014(…) dentro de los 20 años previstos a esta calenda no realizó cotización alguna a Colpensiones, en tanto efectuó toda su vida laboral un total de 942 semanas de cotización al instituto de seguros sociales.
El actor reprocha dichas consideraciones y solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto estima que su caso debió estudiarse bajo los criterios expuestos en la sentencia CC SU-442-2016, que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la pensión se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. No obstante, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente por cuanto se desconoció el principio de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos previstos por el legislador, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, entre otras, con relación al tema analizado, se expuso lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Bajo tales criterios y, conforme se observa en el contenido de la página web de consulta de procesos de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara los reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque manifiesta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y condición de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso se decidiera con una mayor agilidad.
De esta manera, al encontrarse que el actor no extinguió el mecanismo aludido para controvertir la decisión, la salvaguarda pedida no puede salir avante. Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2