CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47550 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10305-2017 Radicación n.° 47550 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARLOS EFRÉN FAJARDO ESPINEL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a la COOPERATIVA DE COQUIZACIÓN MINERA Y TRABAJO ASOCIADO COMITRA EN LIQUIDACIÓN, a la SOCIEDAD COMERCIAL MONTANA INC S.A. y a JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Coquización Minera y Trabajo Asociado COMITRA, la Sociedad Comercial Montana INC S.A. y el representante legal de esta, José Antonio Ramírez Rodríguez, como persona natural, a quien desde la admisión de la demanda se le integró a la litis en el extremo pasivo; que por sentencia de 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de dos contratos de trabajo con la Sociedad Montana INC S.A., del 4 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2009, y del 8 de agosto de ese año al 30 de marzo de 2010, y la condenó, por concepto de nivelación salarial, al pago de $6.051.529.20, por «prestaciones sociales» la suma de 2’637.742.71; $26.510.742.72 y 29.501.011.68 por moratorias del art. 99 de la L. 50/90 y 65 del CST, respectivamente; intereses moratorios a partir del 1.° de abril de 2012 y los aportes a pensiones ante el SGSS y «riesgos profesionales sobre el excedente de salarios que equivalen a $738.500 para 2008, $795.500 [en el] 2009 y $823.826.40 para 2010»; declaró solidariamente responsable a la Cooperativa y a Yimi Sierra en calidad de representante legal de esta última; que en alzada, lo anterior fue modificado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de abril de 2014, solo en cuanto a reducir el monto ordenado por nivelación salarial y prestaciones sociales, y que la solidaridad recaía únicamente frente a la CTA.
Que presentó ejecutivo a continuación, y el 3 de marzo de 2015, el despacho libró mandamiento de pago contra la sociedad Montana INC S.A. y solidariamente a la Cooperativa de Coquización Minera y Trabajo Asociado COMITRA S.A.; en lo que interesa a la controversia, decretó el embargo de «acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios o prerrogativas económicas» que tuviese la primera compañía mencionada, negó las medidas cautelares solicitadas frente a la CTA, dado que en el certificado de cámara de comercio registraba en liquidación, y asimismo descartó las pedidas frente a los bienes de José Antonio Ramírez Rodríguez y otras compañías, puesto que no fueron condenados en el proceso que motivaba el recaudo.
Que apeló y el Tribunal, por auto de 18 de junio siguiente, modificó en el sentido de decretar el embargo de «las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios o prerrogativas económicas» que tiene la Cooperativa en liquidación, «en su calidad de socia de la Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samana Ltda., Coprocarbón Ltda.», así como el embargo de «la producción minera que ostenta» aquella compañía, como «operador minero» de Coprocarbón Ltda. Dijo que pidió al juzgado que se tuviera como solidariamente responsable a José Antonio Ramírez Rodríguez, mediante escrito en el que informó que las demandadas fueron liquidadas y enseguida fue creada una nueva razón social, «con la misma actividad, instalaciones y con el mismo representante legal», denominada Sociedad Comercial – Carbones Montiel, quien entró a «suplirlas», lo que evidencia el propósito de evitar el pago de la condena; que no obstante, la autoridad no accedió por auto del 13 de octubre de 2016, luego de aclarar que tal persona natural no fue condenada en el proceso ordinario.
El accionante cuestionó esta decisión toda vez que «desde el año 2015 dichas empresas [las demandadas] ya se encontraban en proceso de liquidación», en cuyo trámite se desconocieron las reglas sentadas en la sentencia C-071/10, pues lo que subyace es el objetivo de evadir el cumplimiento de «cualquier pretensión que adelanten sus trabajadores», afirmación que fundó en el supuesto y referido cambio de razón social.
Resaltó que durante la labor desempeñada adquirió una enfermedad pulmonar denominada Neumoconiosis, que afectó sus condiciones de vida digna y su mínimo vital, al punto que hoy no cuenta con recursos para garantizar su sustento y el de su familia, y no tiene posibilidad de continuar con un tratamiento médico, todo ello originado en la «inocua» sentencia que no extendió la responsabilidad a la persona natural.
Por lo anterior, pidió que se ordenara pagar a José Antonio Ramírez Rodríguez, la condena dispuesta en la sentencia del 21 de marzo de 2014; por consiguiente se le incluyera como responsable solidario en el mandamiento de pago emitido el 2 de marzo de 2015 y «se revaliden las medidas cautelares decretadas (…) para hacer efectiva materialmente la sentencia proferida».
Inicialmente, la tutela fue repartida al Tribunal Superior de Tunja, quien la remitió a esta Corporación con fundamento en que se cuestionaban sus decisiones, luego de lo cual esta Corte admitió la petición de amparo el 30 de junio de 2017, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente.
Esa Colegiatura precisó que la sentencia de 21 de marzo de 2014 no fue apelada por el actor, luego resulta improcedente la tutela para alegar inconformidades frente a la misma, cuando se pasaron por alto los mecanismos judiciales pertinentes, además de que se incumple el requisito de inmediatez y no se configuran los criterios específicos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.
El juzgado accionado allegó el expediente. José Antonio Ramírez Rodríguez y la Sociedad Montana INC S.A. pidieron que se negara el amparo. Expusieron sus argumentos para indicar que no existió un vínculo laboral subordinado con el actor, y que de la documental obrante en el ordinario se podía evidenciar un «presunto empleador distinto» a ellos, «que no era patrono sino asociado», el cual «canceló todos los conceptos generados durante la vigencia de la presunta relación», además de que nunca tuvieron minas en las que hubiese trabajado el demandante, por lo que la condena que este «consiguió» fue de «mala fe», y aclararon que la compañía sí existe, solo que está en liquidación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el accionante cuestiona puntualmente que en el ejecutivo referenciado en los antecedentes, no se le extendió el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares a José Antonio Ramírez Rodríguez, lo que considera viable en la medida que las personas jurídicas en quienes recayó la condena, hoy están liquidadas y, por tanto, la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado accionado, con la modificación que le realizó el juez de apelaciones y que le sirve de pábulo al proceso especial, quedaría «inocua», es decir, sin valor alguno, pues no podría materializarse.
Para blindar esa afirmación, aduce que Ramírez Rodríguez fungía como representante legal de la demandada sociedad Montana INC S.A., y para evadir los créditos laborales constituidos por vía de orden judicial, aquel tramitó su liquidación y enseguida creó otra con el mismo objeto social y representación legal. Pues bien, para esta Sala de la Corte, en lo que concretamente atañe a las decisiones emitidas en el proceso ordinario y en cuya virtud se sustentó el ejecutivo, razón le asiste al Tribunal accionado al poner de presente que ese reproche no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, revisado el archivo digital contentivo de la sentencia de primera instancia, se advierte que la parte demandante no interpuso recurso de apelación, por lo que mal podría usarse este mecanismo de tutela como vehículo para subsanar esa omisión. Recuérdese que el artículo 6.° del Dto. 2591/91 establece las causales por las cuales la tutela debe declararse improcedente, entre ellas que exista otro medio de defensa judicial, y en esa medida es que la jurisprudencia de esta Sala ha reglado que el proceder incurioso de quien tuvo oportunidad de atacar una decisión judicial y no lo hizo, lleva consigo las consecuencias negativas de ese descuido, que no pueden remediarse a través de esta acción constitucional.
Adicionalmente, no puede pasar por alto que entre la sentencia que definió en segunda instancia ese litigio, esto es la dictada el 30 de abril de 2014, y la presentación de esta tutela (23 jun/17 f. 55), han transcurrido más de 3 años, por lo que tardío resulta exponer alguna inconformidad respecto de aquella providencia, en la medida que el interregno descrito desdibuja la urgencia de tomar medidas excepcionales por parte del juez de la Carta Política.
Ahora bien, para la Corte es claro que el reproche a tales decisiones judiciales se originó en el decurso del proceso ejecutivo promovido a continuación del ordinario, pues fue allí en que la parte demandante, dice, encontró obstáculos para materializar la condena que se dispuso en su favor, relacionados con una supuesta intención de defraudar las obligaciones judiciales a cargo de la Sociedad Montana INC S.A., en la que su representante legal, José Antonio Ramírez Rodríguez, inició los trámites de liquidación en el que no incluyó los créditos laborales derivados de sentencias emitidas en favor de los trabajadores, y hecho esto, creó una nueva razón social con idéntico objeto y en la que también funge en la misma condición, con lo cual, asevera el actor, se desconocen sus derechos laborales reconocidos por vía judicial.
Pues bien, al revisar las diligencias surtidas en el ejecutivo, observa la Corte que el actor pidió al juzgado accionado, que «se efectivice la medida cautelar y se decrete el embargo de la producción minera y de coquización de las bocaminas antes citadas que son de propiedad del señor José Antonio Ramírez Rodríguez» (f. 455 a 457, exp. ejecutivo), y que se comisionara «a la autoridad competente del municipio de Samacá (Boyacá), para que se verifique, si efectivamente se cambió de razón social las empresas COMILTRA y MONTANA en liquidación y si el señor José Antonio Ramírez, funge como representante legal de la nueva empresa Montiel, que entró a reemplazar a las antes mencionadas».
Por auto del 21 de julio de 2016, el despacho no accedió a lo pedido luego de advertir que la citada persona natural, […] no fue condenada en el proceso ordinario y menos aún la empresa mencionada Carbones Montiel, quienes cuentan con existencia jurídica independiente de las empresas que en su momento fueron condenadas en el proceso ordinario y frente a quienes se libró el mandamiento de pago, por tanto no es procedente el decreto de tales medidas frente a terceros que no son parte en la relación laboral.
Luego, el ejecutante reiteró su solicitud y esta vez demostró que el representante legal de Carbones Montiel era José Antonio Ramírez Rodríguez, pero el juzgado, por proveído de 13 de octubre siguiente, ordenó estarse a lo resuelto (f. 475); no obstante, el actor insistió, y nuevamente, el 21 de noviembre de 2016, el fallador dispuso ceñirse a lo definido el 21 de julio anterior (f. 488).
Incluso si la Sala tuviese en cuenta esta última decisión, llegaría a la conclusión de que no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre aquella y la formulación de la tutela, transcurrieron más de 7 meses, por lo que es pertinente declarar la improcedencia del amparo. En todo caso, para la Sala no es descabellado haber negado las referidas peticiones, con fundamento en que en la orden judicial, tal como quedó definida en el proceso ordinario, no dispuso que José Antonio Ramírez Rodríguez estaba obligado a materializarla, pues en efecto, así se desprende de su revisión y por ente no es dable atribuirle al juzgador un quebrantamiento superior.
Para terminar, no sobra destacar que si se estima que el prenombrado, a través de actos comerciales y, en especial, en el proceso de liquidación de la Sociedad Montana INC S.A., tuvo el propósito de evadir el cumplimiento de órdenes judiciales, es de cargo del accionante, si así lo considera conveniente, acudir a las herramientas jurídicas pertinentes con el fin de crear el espacio procesal propicio e idóneo para demostrar sus afirmaciones, pues la tutela no puede socavar las competencias que le fueron asignadas al juez natural, además de que, en el plenario no obra un solo elemento de juicio que implique visualizar una situación especialísima que abra paso a la intervención transitoria del juez de la Carta Magna.
Lo esbozado resulta suficiente para concluir la improcedencia del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12