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STL10305-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10305-2016 Radicación n.° 43976 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por NANCY CARDOZO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, que se hizo extensiva a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Jesús Antonio García Collantes como pensionado por invalidez promovió proceso laboral para que se le reajustara la tasa de reemplazo aplicada y se le concedieran los incrementos por personas a cargo; por fallo del 10 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación; el demandante falleció el 20 de mayo de 2014, por lo que el Despacho ordenó notificar a los herederos determinados e indeterminados y la tuvo como sucesora procesal, por ser su esposa; el 12 de mayo de 2015 profirió sentencia y condenó a Colpensiones al «pago de los incrementos por personas a cargo y absolviéndolo de la pretensión de reliquidación y/o reajuste de la tasa de reemplazo»; presentó apelación y el Tribunal por fallo del 26 de enero de 2016 asumió el conocimiento, en virtud del recurso interpuesto y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, pero resolvió revocar íntegramente la decisión del a quo y absolvió de todas las pretensiones.

Argumentó que la apoderada de la demandada no apeló la sentencia de primer grado y si bien se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ello no era procedente pues la decisión atacada no fue totalmente adversa a la entidad y «estaríamos frente a una violación fragante al derecho a la igualdad y al debido proceso que debe existir entre el trabajador y el estado, ya que no es procedente creer que existen más garantías para el estado que para el trabajador, cuando la mayoría de las normas son proteccionistas de los derechos de los trabajadores por ser esta la parte más débil en una relación laboral»; situación que además desconoció el principio de consonancia y agravó la situación del apelante único pues solo debió haberse ocupado de la materia objeto de alzada.

Agregó que en el proceso se acreditó que su esposo es beneficiario del régimen de transición aun cuando el Tribunal adujo que « la resolución de la pensión no reconoció el régimen de transición del demandante». Solicitó que se le ordenara al juez de segundo grado a que mantenga incólume la pretensión de incrementos por personas a cargo concedida en primera instancia y a que emita nueva decisión en relación a la reliquidación de la mesada pensional.

Por auto del 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Colpensiones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso ordinario fueron vinculadas Claudia Patricia y Maritza Liliana García Cardozo, en calidad de herederas determinadas del causante, y a los indeterminados por medio de curador ad litem.

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto las pretensiones de la actora ya fueron resueltas en el escenario idóneo para ello, esto es, el proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante pretende, en sede constitucional, que se mantenga la decisión de primera instancia que reconoció los incrementos por personas a cargo y así mismo se emita nuevo pronunciamiento en relación a la pretensión de la reliquidación, esto es, un aumento de la pensión de un 75 al 90% del Ingreso Base de Cotización según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En el caso concreto, el Tribunal accionado en relación a los incrementos pensionales por personas a cargo concluyó que a «folio 11 obra copia de la Resolución 113480 del 14 de julio de 2011, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez al señor García Collantes, en cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; lo que de suyo impide acudir al Acuerdo 049 de 1990 para otorgar el derecho pretendido.

Es preciso aclarar la Sala que si bien en la Resolución Nº 113480 del 14 de julio de 2011 se lee: “…procederá a conceder pensión de invalidez al asegurado, a partir del 17 de diciembre de 2010, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de tal estado…”; ello en ningún momento permite concluir que en verdad la pensión de vejez (sic) se regentó por las prescripciones de dicho cuerpo normativo, al cual se recurrió solo para efectos de determinar la fecha de causación, pues bien se determina en dicho acto administrativo que la pensión en cuestión se liquidó “… de conformidad con los dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993”».

En relación a la reliquidación de la prestación, también pretendida por la accionante, el juez colegiado estableció que con fundamento en las normas que regulan la materia «la pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación» por lo que no puede accederse a ello. Por lo anterior, no se observa desconocedora de garantías constitucionales la providencia cuestionada, dado que el juez plural, de manera clara y precisa estudió las pruebas allegadas al expediente y resolvió el problema jurídico en virtud de las normas aplicables al caso; es así que para esta Sala queda claro que el juzgador no actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestran razonables, sin que sea posible la intervención constitucional para modificar las decisiones que se consideran desfavorables, pues ello desnaturaliza la residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional.

Ahora bien, a juicio de la accionante se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto al no ser el fallo de primera instancia totalmente adverso a la Nación no era procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, en oportunidad anterior esta Sala se pronunció al respecto y aclaró que: En razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 14.El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, púes en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

(CSJ STL 7382-2015, 9 jun. 2015) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9