CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00899 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10304-2021 Radicación n.º 2021 - 00899 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que el representante legal de GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA S.A.S. -GESDECOLOM S.A.S., instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia de la persona jurídica que representa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, relata que presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la documentación requerida para inscribir a la firma representada en la convocatoria extraordinaria que se publicó para conformar la lista de secuestres en la categoría 2 y 3 periodo 2022-2023.
Refiere, que mediante Resolución n.° DESAJBUR21-9 de 13 de junio de 2019 (sic), la entidad en comento denegó su inscripción bajo el argumento que la empresa no acreditó experiencia. Expone que ha intentado obtener información acerca del estado de la segunda instancia, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta. En criterio del tutelante, «las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda instancia, constituyen una vía de hecho irreparable, por cuanto se apartaron de la constitución y la ley, profiriendo unos fallos caprichosos ilegales e injustos».
Afirma, que si bien conoce que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que ello «no resolvería [su] problema de ver[se] marginado del trabajo, luego de servir como auxiliar de la justicia, durante 30 años sin ninguna seguridad social, pues en el mejor de los casos este procedimiento tardaría dos años en la primera instancia y 5 en la segunda y las listas tienen vigencia hasta el año 2021».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, «ordenando al Director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informar[le] sobre el estado de la segunda instancia que se encuentra en [la] oficina según el Dr. Raúl jefe oficina judicial de Bucaramanga». Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, adelantó la convocatoria para la inscripción de los auxiliares de la justicia y conformación de la lista que se utilizará en los despachos judiciales; que durante su trámite, la aquí accionante presentó los documentos para su inscripción, y que mediante Resolución DESAJBUR21-9 de 2021, se evidenció que la parte accionante no quedó admitida para el cargo de «secuestre categoría 2» por no reunir los requisitos contemplados en la convocatoria.
Asimismo, refirió que por medio de la Resolución n.° URNAR21-182 de 27 de julio de 2021, resolvió la apelación que la inconforme formuló de manera subsidiaria, la cual se puso en conocimiento del Jefe Oficina Judicial de Bucaramanga -Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así que estima que deben negarse las pretensiones, pues con lo actuado, acredita que se está ante un hecho superado.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, expuso que de la lectura del escrito de tutela, no advierte que las actuaciones de esa oficina sean cuestionadas por el proponente; sin embargo, informa que el día 28 de julio de 2021, recibió una comunicación del aplicativo del Registro Nacional de Abogados «donde remitían la Resolución N° URNAR21-182 de 2021, la cual resolvía el recurso interpuesto», por lo que procedió a comunicarla en esa data, al correo electrónico suministrado por el accionante, lo que constituye un hecho superado, razón por la cual solicita que se deniegue el amparo implorado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Al descender en el caso sub examine, se observa que el tutelante pretende por esta vía que se ordene a la accionada informársele sobre el estado de la segunda instancia, respecto de la Resolución DESAJBUR21-9 de 12 de enero de 2021, proferida en primer grado, dado que contra esta presentó recurso de apelación. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada y vinculada junto con los documentos que aportaron como soporte de su dicho, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución n.° URNAR21-182 de 27 de julio de 2021 «por la cual resuelve un recurso de apelación», por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto que se le comunicó el pasado 28 de julio de 2021 al correo electrónico eliseoramirez656@gmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Ahora, la Sala no pasa por alto que entre las manifestaciones del impulsor de la súplica se halla la concerniente a que es de su conocimiento que contra el acto administrativo proferido por la entidad encausada, cuenta con otro medio de defensa judicial como es la vía contenciosa administrativa; sin embargo, expone que acude a la tutela porque a su juicio, aquella se torna ineficaz.
Al respecto, debe decirse que, pese a que para el momento de la acción de tutela no existió una controversia sucinta respecto del acto administrativo en comento, esto, a todas luces, porque para la fecha de interposición de la tutela, no se había desatado la alzada; en todo caso, no sobra indicar que como aquel mismo acertó, de estimar que la actuación lesionó sus garantías superiores, cuenta con un medio de control como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.
Aunado, señálese que tal mecanismo es completamente eficaz para propender por la defensa de sus intereses, pues recuérdesele que en aquel trámite, incluso, puede activar medidas como la suspensión del acto administrativo que le resultó adverso. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00