CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85127 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10304-2019 Radicación n.° 85127 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con el número 2017-372-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Elsa Yolanda Ángel García promovió demanda de responsabilidad civil contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la póliza 90-17-3000025, por la muerte de su cónyuge William José Arbeláez Grisales, quien era edil de la localidad de Bosa para el periodo 2012-2015; que, por sentencia del 30 de octubre de 2018, el juzgado declaró probada la excepción denominada «ausencia de cobertura por exclusión de amparos para el asegurado derivados o asociados al diagnóstico obesidad» y, en consecuencia, negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha decisión, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante sentencia del 3 de abril de 2019 para, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago de 187’511.500 por la indemnización; de $3’511.500 por auxilio funerario y de «intereses desde el 26 de julio de 2015».
Afirmó que el Fondo de Desarrollo Local de Bosa aseguró al afiliado los «amparos por muerte por cualquier causa y auxilio funerario y dentro de las coberturas pactadas quedó excluido cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamiento y/o complicaciones subsecuentes derivados o asociados al diagnóstico de obesidad».
Dijo que la determinación de segunda instancia era constitutiva de una vía de hecho porque no se apreciaron todas las pruebas en conjunto, pues se omitió analizar íntegramente la «historia clínica» y las demás incorporadas al pleito. En ese sentido, expuso que el Tribunal sólo examinó «un aparte de la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio, sin tener en cuenta el documento en su integridad».
Sostuvo que era evidente que las conclusiones realizadas por el ad quem, no se ajustaban a la realidad, ya que la póliza no «amparaba la muerte por cualquier causa porque contractualmente estaba delimitado en forma válida como exclusión la muerte derivada o asociada a la obesidad que fue lo que ocurrió». Finalmente, en cuanto a la prescripción que alegó en el proceso, expuso que también existía un vicio, toda vez que se interpretó erróneamente el escrito de reclamación y su potestad para interrumpir los términos conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, en el que se establece que «no es cualquier escrito el que produce tal efecto, sino uno en el que esté inequívocamente revelada la intención de generarlo».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su garantía superior y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión proferida el 3 de abril de 2019 por el juez plural del conocimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos.
Por sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, tras considerar que «la tesis» esbozada en la providencia 3 de abril de 2019, «que es la combatida, está edificada en un razonamiento plausible que no puede ser derruido por esta ruta extraordinaria ». Para apoyar su determinación, dijo que para el Colegiado había sido evidente que el detonante del fallecimiento Arbeláez Grisales sí hacía parte del conjunto de «riesgos asegurados » pues, «según comentó, así lo devela[ban] los medios de persuasión acoplados al elenco, máxime cuando, conforme enunció, la demandada no logró desvirtuar tal situación».
En ese orden, citó varios apartes de la sentencia confutada y, en especial dijo que, para el Tribunal aunque la obesidad no fue cubierta en el pacto aleatorio sobre el que versa la pugna, toda vez que «desde la constitución de la póliza 9017 3000025 claramente se excluyó para el señor Arbeláez Grisales cualquier padecimiento, trastorno o lesión, así como cualquier complicación, incluyendo tratamientos y/o complicaciones subsecuentes derivados o asociados al diagnóstico de obesidad», no podía «pasarse por alto que en dicho contrato aseguraticio también se pactó que se cubriría la muerte por cualquier causa incluyendo homicidio y suicidio, guerra y terrorismo, folio número 2».
De otra parte, dijo que con base en lo anterior, el juez plural había concluido que, en todo caso, no había forma de colegir que la muerte hubiera ocurrido por obesidad u otra dolencia análoga a ella, ya que: Revisado el expediente se encuentra en la historia clínica del señor William José, que esté ingresó el 24 de marzo de 2015, a las 18.11 al Hospital Universitario San Ignacio, por urgencias, con un diagnóstico de “enfermedad pulmonar obstructiva Crónica con exacerbación aguda no especificada e insuficiencia cardíaca congestiva” folio 131.
Si bien dentro del diagnóstico efectuado se determinó que el señor William José tenía obesidad mórbida con un índice de masa corporal del 43%, folios 21 y 132, no es menos cierto que la urgencia se debió a la enfermedad pulmonar obstructiva EPOC, junto con la insuficiencia cardíaca. Ahora conforme a dicho material probatorio no puede concluirse que la causa de la muerte del señor Arbeláez Grisales fue derivada o asociada a la obesidad, toda vez que no hay prueba científica que así me lo demuestre.
Vencida la oportunidad pertinente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso se garantizó el derecho de defensa a las partes, razón por la que consideraba que no se había vulnerado el derecho fundamental aducido por la accionante. Por su parte, el Tribunal dijo que la sentencia proferida se encontraba ajustada a derecho, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado judicial, la accionante aclaró que no pretendía que se realizara una nueva valoración probatoria sino que se analizaran todos los medios de convicción allegados al proceso. Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a la petición de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por la promotora del amparo, es que se invalide la sentencia judicial proferida en la segunda instancia del proceso civil que adelantó Elsa Yolanda Ángel García en su contra, por cuanto, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho, al no realizar una valoración conjunta y completa de las pruebas arrimadas al expediente.
Al respecto, advierte esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisado el audio contentivo de la sentencia del 3 de abril de 2019, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio en cuestión. En dicha providencia, el Colegiado escuchó las alegaciones de las partes y realizó un resumen de los fundamentos del recurso de alzada.
Luego, explicó los términos del artículo 1047 y siguientes del Código de Comercio y precisó que: (…) descendiendo al caso sub examine, el señor William José Arbeláez Grisales fue inicialmente asegurado dentro de la póliza 90173000025, la cual tuvo vigencia del 3 de abril de 2013 al 3 de abril del 2014 según consta a folio 2 del expediente, y seguidamente se expidió la póliza 90-163000027 con vigencia del 4 de abril del 2014 al 5 de julio del 2015, según certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros obrante al folio 102 del expediente.
Ahora bien, contrario a lo argüido por la parte actora en los reparos, en las pretensiones de su demanda claramente señaló que perseguía el reconocimiento y pago de la póliza 90173000025 y respecto a aquella se fijó el litigio en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2018; sin embargo, según la vigencia de las pólizas citadas y conforme a la contestación dada por la parte demandada, visible a folio 36, el contrato vigente para el momento del siniestro, 1 de abril del 2015 era la póliza 90163000027 y es sobre este que se hará el estudio respectivo.
Además, en gracia de discusión, la póliza 90163000027 es un renovación de aquella terminada en 025, de donde no se alteró ni la exclusión ni el monto en los amparos contratados. A reglón seguido, después de afirmar que no era objeto de discusión que el riesgo de obesidad no había sido asegurado y, que en el presente asunto, no era posible aseverar que el deceso hubiera ocurrido por tal contingencia, sostuvo lo siguiente: No se discute que la obesidad sea un factor de riesgo, pero el solo hecho de tener dicho diagnóstico no puede llevar a afirmar, sin la existencia de una prueba médica que aquella, o sea la obesidad fue la que le causó la muerte al Señor William Jose Arbeláez.
Si bien con la contestación de la demanda se aporta un concepto médico suscrito por la profesional de la medicina Ángela Patricia Reyes Oviedo, no es menos cierto que ello no se trata de una prueba pericial, pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, ni mucho menos fue debatida como tal. En tal virtud, al haberse amparado en el contrato aseguraticio la muerte por cualquier causa, la actora tiene derecho al reconocimiento del mismo pactado dentro de la póliza en cuestión. Por ende, se declarara no probada la excepción denominada “ausencia de cobertura por exclusión de amparos para el asegurado derivados o asociados del diagnóstico de la obesidad”.
Ahora bien, procede a analizar las demás excepciones formuladas. Respecto a la excepción de “falta de causa petendi e inexistencia del derecho alegado”, se encuentra que las mismas están fundadas en el mismo argumento del ya declarado como no probado, por ende, no habrá lugar ahondar en su estudio. Por último, sobre la configuración de la «prescripción» liberatoria invocada, afirmó que: (…) en el caso objeto de estudio se tiene en primera medida que el siniestro ocurrió el 1 de abril del 2015 con el deceso del señor William José Arbeláez Grisales, lo que en principio permitiría inferir que el término para impetrar la acción feneció el 1 de abril del 2017 conforme a la literalidad del artículo 1081 del Código de Comercio; sin embargo, el término del citado artículo no puede ser contabilizado objetivamente como lo pretende la demandada.
En efecto, conforme a los documentos anexos al expediente, se tiene que la actora ajustó en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, en concordancia con el 1053, la reclamación ante la aseguradora el 25 de junio de 2015, folio 130 del cuaderno principal; reclamación que fue objetada el 26 de noviembre del mismo año, folio 103 y 104 del expediente, y en aplicación del canon 94 del código general del proceso, dicha reclamación tiene la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, toda vez que la norma en comento determina que para dichos efectos se requieren dos exigencias: que se trate de un requerimiento por escrito del acreedor al deudor, en forma directa, y que éste sólo podrá hacerse por una sola vez para que pueda considerarse como interrupción, como fue lo que ocurrió en este asunto.
Así pues, para afincar tales conclusiones dijo: (…) al haberse presentado la solicitud de indemnización por la muerte del señor William José Arbeláez Grisales, como se dijera anteriormente, el 15 de junio de 2015, que fue cuando se ajustó la reclamación, se interrumpió el término de que trata el canon 1081 del Código de Comercio. Ahora bien, sabido es que el efecto general de la interrupción de la prescripción es que el tiempo corrido queda sin efectos y, en consecuencia, vuelve a correr un nuevo término de prescripción como si el anterior no hubiese corrido.
Cuando se trata del requerimiento extrajudicial se aplica el artículo 2536 del Código Civil, inciso final, que dispone que una vez interrumpidas renuncia de la prescripción comenzará a contarse nuevamente el término prescriptivo. En el caso concreto, el nuevo conteo del término prescriptivo se truncó con la presentación de la demanda el 8 de junio del 2017, ya que su notificación al demandado se hizo en el término legal, de donde se concluye que la excepción de prescripción no tiene vocación de prosperar.
Bajo ese escenario, para esta Sala, contrario a lo considerado por la accionante, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.
Y es que de una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae su labor intelectiva, consistente en que al no demostrarse que el fallecimiento efectivamente ocurriera por razón de la obesidad del asegurado, dicho siniestro se encontraba cobijado dentro de los términos de la póliza, pues de lo único que existía certeza era que el paciente había ingresado a urgencia por «enfermedad pulmonar obstructiva Crónica con exacerbación aguda no especificada e insuficiencia cardíaca congestiva», argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.
Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00