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STL10303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 411 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85089 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10303-2019 Radicación n.° 85089 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN RONDÓN, en su calidad de presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO «FEDEUSCTRAB NACIONAL», contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió esta petición de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al debido proceso y a la participación, así como al principio de «bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por la autoridades censuradas.

Manifestó, para respaldar la presente acción, que FEDEUSCTRAB NACIONAL y sus sindicatos, «aprobaron el pliego de solicitudes» que sería presentado ante la Presidencia de la República de Colombia, en los términos del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015; que, el 27 de febrero de 2019, la Organización Sindical radicó dicho documento en la referida autoridad y, el 28 de ese mes y año, se realizó la presentación de los pliegos de solicitudes integrado de la Confederación de la Unión Sindical Colombia del Trabajo «CENTRAL CTU USCTRABA», la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo «FEDEUSCTRAB NACIONAL» y la Federación Sectorial de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo «FEDEUSCTRAB ESTATAL»; que, posteriormente, «para acudir en unidad» a la mesa de negociación, se añadieron al citado documento las solicitudes de FEDEPUPRIV y FEDESERPUP, entre otras; que, en el comunicado del 4 de marzo de 2019, denominado «informe negociadores pliego de solicitudes por parte del Gobierno Nacional», el Ministerio del Trabajo excluyó a FEDEUSCTRAB NACIONAL.

Refirió que, dada esa circunstancia, se radicaron dos escritos, uno en la Presidencia de la República y, el otro, en el Ministerio del Trabajo, en los que se realizaron «observaciones al alcance de la citación de presidencia asunto “informe negociadores pliego de solicitudes por parte del Gobierno Nacional”», sin que a la fecha se hayan dado las razones para «discriminar» a FEDEUSCTRAB NACIONAL.

Informó que, a través de la circular número 0025 del 5 de abril de 2019, el ente ministerial mencionado relacionó los negociadores de las distintas comisiones negociadoras de las organizaciones sindicales, «a fin de solicitar a las entidades e carácter Nacional, Distrital, Departamental y Municipal» los respectivos permisos sindicales; sin embargo, dentro de ese escrito no figuró la comisión negociadora de la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, «lo cual dem[ostró] una vez más la exclusión y desconocimiento del pliego de solicitudes presentado (…) ».

Sostuvo que cada una de las referidas organizaciones sociales cuenta con personería jurídica, es decir, que son diferentes y tienen «distinto grado y clasificación», y que la integración de pliegos de solicitudes «no significa[ba] que perdieran su representación y vocería en la respectiva negociación (…)». Afirmó que el Ministerio del Trabajo desconoció el pliego de solicitudes radicado por la Asociación el 27 de febrero de este año, al no incluirlo en el informe del 4 de marzo y en la circular del 5 de abril de 2019.

Finalmente, explicó que FEDEUSCTRAB NACIONAL es una organización de segundo grado y congrega un total de 66 sindicatos, dentro de los cuales 25, eran de tipo público o mixto. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la Presidencia de la República de Colombia que «(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sea inclu[ida] la Federación en la Mesa de Negociación Colectiva del Sector Público año 2019», así como «(…) el pliego de solicitudes y la comisión negociadora presentada por la organización sindical (…)» accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Nación, Ministerio del Trabajo aclaró que en el comunicado del 4 de marzo de 2019, «se encontr[ba] también relacionado el señor FRAYDIQUE ALEXANDER GAITÁN, quien aparece como presidente de FEDEUSCTRAB NACIONAL».

Asimismo, explicó que en la Circular número 0025, de permiso sindical, se incluyeron «(…) los negociadores y asesores, y se relacionó la central o confederación a la que pertene[cían]». Dijo que, en particular, el accionante estaba en ese documento, «como integrante de la Confederación CTU, sin que se descono[ciera] su condición de Presidente de FEDEUSCTRAB NACIONAL».

La Presidencia de la República informó que carece de competencia para «(…) establecer las reglas para incluir o no en el diálogo social sindical a sindicatos del país (…)», ya que dicha función fue conferida al Ministerio del ramo respectivo. Por sentencia del 5 de junio de 2019, el juez constitucional de primera instancia citó varios artículos del Decreto 160 de 2014.

Luego, precisó el escenario fáctico descrito en el escrito de tutela y, en especial, señaló que a folio 26 del cuaderno 2 « se corroboró que el señor FRAYDIQUE GAITÁN, se encontraba dentro de la comitiva de negociadores, en calidad de presidente de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO CTU-USCTRAB, quien además suscribió el acta final del acuerdo pactado».

Bajo ese contexto, negó el amparo invocado, pues no existía vulneración alguna, ya que «la organización sindical accionante decidió junto con otras asociaciones presentar unidad de pliego de solicitudes, los cuales fueron atendidos por el ente ministerial (…)». Además, sostuvo que, en todo caso dentro de la mesa de negociación figuraba Fraydique Gaitán, en representación de CTU-USCTRAB, «sin que en ningún momento hubiese alegado la calidad de presidente de (…) FEDEUSCTRAB NACIONAL».

Por último, manifestó que en nada incidían las entidades accionadas «en la determinación de inclusión o exclusión en la mesa de negociación o en la presentación integrada de pliego de solicitudes, pues eran las propias asociaciones sindicales las que adoptaban estas determinaciones». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la Federación, a través de su presidente, insistió en que hubo una trasgresión a sus garantías superiores al no incluirla dentro de la mesa de negociación que se inició en el mes de marzo de 2019.

Expuso que la participación que tuvo en la negociación, obedeció a la organización de tercer grado de la que también es el presidente. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Desde el punto de vista de las relaciones colectivas del trabajo resulta diáfano que su intención principal se dirige a proteger esos intereses comunes, en donde sin duda transitan los de sus afiliados, pues son estos quienes en su debida integración y asociación le dan vida y existencia jurídica a la institución sindical, de manera que ciertas reglas y prácticas deben facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla.

Ahora bien, el asunto controvertido se encuentra regulado por el Decreto 160 de 2014, «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos», cuyo objeto es regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos, luego es dable colegir que en el trámite de una negociación pueden converger una o varias entidades y autoridades públicas competentes, así como una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.

Sin embargo, la referida norma también prevé que en caso de pluralidad de organizaciones sindicales, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras, situación que se encuentra en armonía con el artículo 3 ibídem, el cual prevé como regla: «Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública».

En el presente asunto, lo alegado por la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo es que la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio del Trabajo conculcaron sus derechos fundamentales al supuestamente no tener en cuenta el pliego de solicitudes por ella presentado, ni incluirla en la mesa de negociación colectiva del sector público del año 2019, pues no acogieron la comisión negociadora que actuaría en representación de dicha organización sindical.

Revisados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que, el 28 de febrero de 2019, la accionante, «CENTRAL CTU USCTRABA» y «FEDEUSCTRAB ESTATAL radicaron «pliego de solicitudes integrado » ante la Presidencia de la República. Posteriormente, ese mismo día en horas de la tarde, dichas organizaciones sindicales junto con las confederaciones CNT y UTC, y las federaciones FEDEPUPRIV y FEDESERPUP presentaron «integración de pliegos de solicitudes negoción 2019 para concurrir en unidad de pliego a la mesa de negociación».

Asimismo, se observa que, a través del escrito del 6 de marzo de 2019, las referidas confederaciones y federaciones comunicaron a la suprema autoridad administrativa de Colombia los nombres de las personas que integrarían la comisión negociadora en el proceso, con indicación de la organización sindical a la pertenecía cada una. Así las cosas, es evidente que en ningún momento las entidades accionadas excluyeron del proceso de negociación a la federación accionante, pues, efectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, las organizaciones sindicales de empleados públicos presentaron un pliego de solicitudes unificado, en el que, en principio, debieron estar los requerimientos de FEDEUSCTRAB NACIONAL, por estar suscrito dicho documento por su presidente, Fraydique Gaitán Rondón. De otra parte, al auscultar la circular número 0025 del 5 de abril de 2015, mediante la cual se solicitaron «PERMISOS SINDICALES NEGOCIACIÓN NACIONAL ESTATAL», se advierte que el Ministerio del Trabajo sí incluyó en dicho documento a algunos de los negociadores propuestos por la Federación Nacional de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, valga decir, Luz Patricia Agudelo, Fabio Emir Cely y Adrián Moncada, entre otros, actuación que, de contera, desvirtúa la discriminación aducida por la accionante, ya que con ella se garantizó la participación a la organización sindical de segundo grado en la mesa de negociación del 2019.

Con todo, cabe manifestar que si Fraydique Gaitán Rondón consideraba que su condición de presidente de la Confederación de la Unión Sindical Colombia del Trabajo «CENTRAL CTU USCTRABA», iba a afectar su representación como tal de FEDEUSCTRAB NACIONAL debió delegar sus funciones a otra persona y no, como lo hizo, esperar a que se firmara el acta final de acuerdo de la negociación colectiva, lo cual sucedió el pasado 24 de mayo, acuerdo en el que, como se dejó visto, figura su rúbrica.

Por último, conviene recordar a la accionante que el trámite de negociación con las organizaciones de empleados públicos, está regido por las reglas de racionalidad y proporcionalidad, de las que se sigue que exista unidad de pliego y de integración de las comisiones negociadoras y asesoras, pues con ello se garantiza la eficiencia del proceso y, además, la participación de las organizaciones sindicales, en los términos señalados por el artículo 9 del Decreto 160 de 2014, como, efectivamente, sucedió en este caso, pues varios de los negociadores propuestos por la Federación estuvieron presentes en la mesa de negociación. En esas condiciones, al haberse arribado a la misma conclusión del juez constitucional de primer grado, se confirmará el mecanismo tuitivo en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00