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STL10303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10303-2017 Radicación n.° 73735 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS FERNANDO ROJAS ARANGO contra el fallo de 28 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a RODOLFO GUERRERO BUENO, a EDER FABIÁN LÓPEZ SOLARTE y a la SOCIEDAD EL PAÍS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Rodolfo Guerrero Bueno interpuso demanda en contra de la sociedad El País S.A.; que el proceso se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y que se realizaron todas las audiencias de trámite respectivas, pero que en aquellas «la señora juez desplegó conductas que atentan contra la dignidad, la mesura, y la altura de la justicia (…) emitiendo expresiones que sobrepasan el actuar de un funcionario judicial que se encuentran documentadas en los audios, entre otras: utilizar un lenguaje indebido por ser desmesurado, mordaz, sarcástico y descortés hacia la parte demandada».

Que en virtud de lo anterior, la apoderada de la demandada en ese momento, presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en virtud de un mejor ambiente le sustituyó el poder; no obstante, en el transcurso de la audiencia de fallo también tuvo un altercado con la juez accionada, oportunidad en la que se le tuvo como « infractor de la conducta establecida en el artículo 44 del Código General del Proceso numeral 1°; regulado a su vez por el artículo 59 de la Ley 270 de 1996» y fue sancionado con arresto; que presentó reposición pero se negó. Expresó que nunca fue irrespetuoso en sus intervenciones por lo que no debió ser sancionado; además que esa decisión ni se notificó en debida forma, pues debió dictarse en audiencia pública para que pudiera ejercer su derecho de defensa, tal como lo estipuló la norma reseñada, aunado a que tampoco se dictó con elementos de juicio suficientes que así lo evidenciaran, pues « en el trámite de las pruebas dentro del proceso incidental sancionatorio, el juez sólo llamó como testigos a dos personas, quienes claramente son el demandante y su apoderado del proceso ordinario.

En el cd que se anexa se comprueba cómo sólo ellos dos prestaron testimonio y como fueron solicitadas las tachas de dichos testimonios por tener una clara incidencia e interés en el proceso en mención». Por lo expuesto, solicitó de manera provisional, que se suspendiera la orden de arresto en su contra y, de manera definitiva que se declarara la nulidad de esa decisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a Rodolfo Guerrero Bueno, Eder Fabián López Solarte y a la Sociedad El País S.A. y accedió a la medida provisional solicitada.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle reseñó el trámite de la queja disciplinaria interpuesta contra la juez accionada e indicó que está pendiente de decisión. Los vinculados indicaron que «nunca dentro de las diligencias en las cuales como parte y apoderado nos encontramos presentes, la señora jueza (…) mostró conductas que hayan atentado en contra de la sociedad demandada o sus apoderados; por el contrario, fueron los apoderados de la pasiva que en algunas oportunidades mostraron conductas irrespetuosas en contra del estrado judicial» y pidieron negar el amparo.

La sociedad El País S.A. expresó que la juez accionada siempre mantuvo una conducta irrespetuosa con los apoderados de esa sociedad, la cual funge como demandada. Por fallo del 28 de abril de 2017 el Tribunal negó el amparo. Concluyó que «revisadas las diligencias cumplidas en el incidente sancionatorio que dio origen a esta acción constitucional, las que no pueden confundirse con las acciones disciplinarias que se surten ante el Consejo Seccional de la Judicatura y con independencia de que se comparta o no la medida correccional impuesta por la juez accionada, considera la Sala que no se vislumbra vulneración al debido proceso, al derecho de defensa, ni los demás invocados por el accionante».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se deje sin efecto la decisión mediante la cual se resolvió el incidente disciplinario seguido en su contra y lo sancionó con arresto por irrespeto al juez.

De las pruebas allegadas al expediente y tal como se señaló en primera instancia, en este caso se presentaron diferencias entre el apoderado de la demandada (en el proceso ordinario) y la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien como directora del proceso y en uso de las facultades consagradas en el artículo 42 del Código General del Proceso consideró como irrespetuosas las apreciaciones de aquél y decidió iniciar trámite disciplinario, decretar pruebas y sancionar con arresto al abogado, oportunidad en la que también precisó que el trámite se llevó a cabo de conformidad con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y asimismo explicó porque no accedió a la tacha de testimonios presentada por la apoderada del incidentado.

Dadas así las cosas, y sin perjuicio de que esta Sala comparta o no los argumentos expuestos por el funcionario accionado, lo cierto es que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permitan la intervención del juez constitucional, pues a Rojas Arango se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción en dicho procedimiento incidental.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar de la decisión del juzgado, tal inconformidad no implica necesariamente que haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente, por lo que se confirmara el fallo impugnado. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00