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STL10302-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94139 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10302-2021 Radicación n.° 94139 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO SALAS MEJÍA interpuso contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental. I.

ANTECEDENTES ALBERTO SALAS MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Sostuvo que, al inicio del año 2003, Ómar Almeyda Duarte le compró a Marina Santana Calderón el predio con matrícula inmobiliaria n.° 321-3143, ubicado entre las veredas Caño Limón y Danto Bajo de Simacota en Santander.

El demandante afirmó que, ese mismo año, negoció la adquisición del referido inmueble con el nuevo propietario y, una vez pagado el precio, la anterior dueña le traspasó el dominio mediante escritura pública de 30 de abril de 2004 elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja. Indicó que en el año 2015 Marina Santana Calderón –la propietaria inicial-, instauró proceso de restitución de tierras respecto del mencionado predio, trámite al cual se vinculó en calidad de opositor, y en el que alegó su connotación de tercero de buena fe exenta de culpa al adquirir el bien.

Narró que mediante sentencia 19 de septiembre de 2019, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos de la solicitante, ordenó la restitución del inmueble en disputa y declaró infundada la oposición, lo cual, a su juicio, condujo a que se le negara el reconocimiento de la compensación. Reprochó de tal decisión, la falta de análisis de las excepciones en las que se fundó la defensa, de las restituciones mutuas y de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, según los cuales, a su juicio, se demostraba la buena fe con la que actuó al adquirir el predio; aunado, afirma que se le impuso una carga probatoria desproporcionada.

Agregó que, si bien es consciente que la presente acción se gestó de manera tardía, ello obedeció a la situación sanitaria del país derivada de la Covid19, lo cual le impidió trasladarse para presentar la demanda, a lo que se aunó la suspensión de términos judiciales por el mismo motivo. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Colegiatura accionada y se le ordene dictar una de reemplazo en la se reconozca la buena fe según lo planteado en la oposición a la restitución del inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 2016-00073-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y aportó el link del proceso genitor de este trámite constitucional. A su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó que se declare impróspero el amparo.

Igualmente, enlistó sus funciones legales y afirmó que las cumplió, con lo cual se resguardaron los derechos supralegales de las partes en el proceso de restitución de tierras que dio origen a esta acción. El Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol S.A., la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la Procuraduría General de La Nación se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de julio de 2021 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Al respecto, explicó que entre la sentencia censurada de 19 de septiembre de 2019 y la acción de tutela elevada el 23 de junio de 2021, transcurrió un término superior a los 6 meses que la jurisprudencia definió como razonable para obtener el resguardo de derechos fundamentales desde el momento de su quebranto. Agregó que el argumento del accionante según el cual la tardanza en la interposición de la acción de tutela obedeció a que no podía movilizarse por la situación sanitaria derivada de la Covid19, no era válida porque la providencia confutada se dictó más de seis meses antes de que iniciara la pandemia, aunado a que en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la Covid19, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó diferentes canales para la radicación de memoriales y demandas ante autoridades judiciales, mecanismos no empleados por el interesado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, al considerar que el requisito de inmediatez debe descartarse, cuando, como en su caso, la vulneración se prolongó en el tiempo desde la emisión de la sentencia acusada, y se mantiene en la actualidad. Así mismo, insiste que el inicio de la pandemia derivada de la covid19 le impidió tramitar la acción de tutela de manera oportuna, a lo cual se suma que los medios digitales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación de tutelas, únicamente beneficiaron al distrito judicial de Bogotá, mas no a Bucaramanga, ciudad en la que reside.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tÓmar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez y, en caso afirmativo, si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas superiores del promotor en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, por la cual ordenó la devolución de un predio en favor de Marina Santana Calderón. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el juez constitucional del primer grado, en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En tal contexto, la Sala tampoco considera que la situación sanitaria del país sea excusa válida para la demora en la interposición la acción de tutela, dado que esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales durante la pandemia causada por el COVID-19, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura.

Además, este Colegiado ha provisto a sus usuarios de los canales digitales para la radicación de demandas, memoriales y, en general cualquier documento que consideren necesario para la defensa sus intereses. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la sentencia que se censura -19 de septiembre de 2019- y la interposición de la presente acción -23 de junio de 2021-, es de más de 1 año y 9 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea, al superar la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Así, al no haberse cumplido con el requisito analizado, tampoco es posible estudiar de fondo el asunto, pues como se explicó en precedencia, ello vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha. Finalmente, cumple indicar que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12