República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10302-2016 Radicación n.° 67387 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME LEÓN OSORIO contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –UNIDAD DE FISCALÍA SECCIONAL No. 14 DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “el acceso a la justicia” y a la propiedad presuntamente trasgredidos por la autoridad tutelada. Manifestó, en síntesis, que celebró contrato de compraventa con el señor Roberto Cervantes Gerena por medio del cual, adquirió un bien inmueble ubicado en el Edificio Mar del Norte apartamento 1804 en el sector de Marbella hacia la avenida Santander, registrada en la ciudad de Cartagena en el FMI No. 060-16-17743 con anotación No. 9 con fecha 24 de octubre de 2008; que intentó vender el inmueble y quien pretendía comprarlo solicitó la verificación de un estudio de título en el que se encontró que el modo mediante el cual adquirió el Señor Cervantes fue prescripción de dominio « supuestamente llevada a cabo por él cómo demandante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, lugar a donde se hizo la constatación del caso resultando que la sentencia jamás se elaboró ni se tramitó proceso judicial alguno allí» Señaló que por esta situación instauró denuncia penal por el delito de estafa el 5 de mayo 2010 bajo el Radicado No. 1300-1600-1128-201-05763, la cual se encuentra en curso y con mora injustificada en su trámite en la Fiscalía Seccional No. 14 de la Ciudad de Cartagena; que « hasta la presente fecha luego de haber sido objeto de re radicación desde otra fiscalía, no se ha dispuesto la ubicación del encartado penal y tampoco la declaratoria de reo ausente he estado a la espera para efecto de que se me posibilite iniciar la acción resarcitoria económica pertinente, no sin dejar de comentar que he sido citado por dos veces ante los jueces de garantía sin que se lleve a cabo la audiencia que corresponda(…)» Con fundamento en lo brevemente expuesto, solicitó que se « profiera sentencia de tutela en su beneficio que disponga en un término perentorio a la accionada verifique lo pertinente para culminar la instrucción del caso y que pida al juez se haga la impugnación correspondiente» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2016, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asumió el conocimiento de la acción, ordenó la notificación y traslado a los accionados y vinculó a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, la Fiscalía Seccional No. 14 de Cartagena, precisó que una vez revisada la carpeta de indagación se pudo constatar que la Fiscalía 37 Seccional abrió programa metodológico el día 17 de agosto de 2010 y el 16 de marzo de 2011, y expidió orden a la policía judicial en la misma fecha donde ordenó “entrevista a la víctima y a los testigos, identificación, individualización e inspección judicial al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena y a la oficina de instrumentos públicos” de la misma ciudad.
Expuso que al cumplimiento de esa orden rindieron un informe de campo calendado en marzo de 2011 y recibido el 16 de marzo del mismo año, firmado por el investigador del Cuerpo Técnico, Carlos Lechuga Caballero. En dicho informe expresó que al indiciado no le registra folio de asignación en la Registraduría Nacional, que el señor es de nacionalidad “estadunidense” y lo identificó con cedula de extranjería, la cual fue solicitada al DAS el 1º de abril de 2011, mediante oficio DAS SBOL GORE EXT 355085-1, en donde expresaron la necesidad de obtener inspección previa para obtener información sobre el control migratorio del denunciado; que en informe de 2 de noviembre de 2011, el investigador además, pudo establecer que el denunciado cambió su residencia a la ciudad de Barranquilla; que el 8 y 30 de agosto de 2012 se citaron a audiencias de formulación de imputación; que fracasaron por la inasistencia del indiciado y el 3 de marzo de 2015, los procesos que estaban en conocimiento de la Fiscalía No. 37 Seccional fueron trasladados a la Fiscalía No. 14, los cuales fueron entregados en el mes de mayo de 2016, por lo que señalaron audiencia de imputación nuevamente, siendo programada para el día 5 de febrero de 2016, y del mismo modo, fracasó por inasistencia del indiciado.
Manifestó que una vez revisada la carpeta de indagación, notó que el indiciado no poseía un arraigo ni plena identificación, por lo que fue necesario realizar un control previo para obtener información sobre el control migratorio del denunciado, sin embargo, este trámite no se ha podido realizar. Agregó que para el 2 de mayo de 2016, la fiscal que se encontraba encargada de dicho despacho, ya no es la titular y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha designado a ningún funcionario para que realice las funciones de dicho cargo.
Mediante sentencia de 1º de junio de 2016, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que no es el medio idóneo para dar trámite a las pretensiones interpuestas por el accionante, en razón a que cuenta con un mecanismo de defensa expresamente señalado por la ley y no se observa que se hubiere llevado a cabo.
(Fls. 1 a 6) IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para que “ corresponda a la superioridad del caso revisar que tan ciertas son las apreciaciones de la primera instancia en donde colocan de claro manifiesto el apoyo a la mora injustificada en los trámites o instrucciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación”.
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
La presente impugnación de tutela se instaura por parte de una persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso penal” “el acceso a la justicia” y a la “propiedad ”, al considerar que una autoridad judicial ha dilatado injustificadamente un proceso penal promovido por el. En ese orden de ideas, al no existir otro mecanismo en principio idóneo de protección, y en la medida en que, de llegar a verificarse los hechos aducidos en la demanda de tutela, en las dimensiones y con los alcances en ella esbozados, habría en efecto una violación de derechos fundamentales, la tutela es, en principio, el mecanismo procesal adecuado para examinar los hechos relatados por el accionante.
Visto que la jurisprudencia ha afirmado que para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, basta señalar que en el caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y que el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Por lo tanto, le es dable al Juez de tutela en un caso como el presente, entrar a examinar el fondo de la solicitud de amparo, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidiendo para tal fin, la improcedencia de la acción interpuesta.
Una vez examinado el expediente íntegramente, contentivo de la presente acción constitucional, la Sala llega a las siguientes conclusiones: El asunto penal discutido es querellable, por tratarse del delito de estafa, según lo dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Se trata, esencialmente, de una discusión sobre la validez de un contrato de compraventa de inmueble que ha trascendido al ámbito penal porque una de las partes considera que al “ordenar la verificación de un estudio de título encontró que el modo mediante el cual adquirió el señor ROBERTO CERVANTES GERENA por una prescripción de dominio supuestamente llevada a cabo por el cómo demandante en le JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, lugar a donde se hizo la constatación del caso resultando que la sentencia jamás se elaboró ni se tramitó proceso judicial alguno allí” por virtud de que sobre su buena fe se ejerció una conducta penalmente tipificada.
Es claro que la cuestión a dirimir es de carácter patrimonial: La propiedad sobre un bien inmueble y la validez de la transferencia de dominio respectiva. No está en riesgo, por tanto, el derecho a la libertad individual de ninguna de las partes involucradas, pues no caben en este tipo de trámites, en principio, medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
El bien jurídicamente tutelado con la tipificación legal del delito de estafa –el patrimonio económico- no es, en principio, un derecho constitucional fundamental. El Despacho a quien correspondió el conocimiento del asunto procedió sin dilaciones a realizar las actividades que legalmente corresponden para dar inicio al trámite y, como lo dispone el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, citó y llevó a cabo la respectiva conciliación. Al fracasar la diligencia, procedió a continuar con el programa metodológico trazado el 17 de agosto de 2010 y 16 de marzo de 2011, uno de cuyos componentes era la práctica de unas pruebas, labor que se encomendó a la policía judicial “entrevista a la víctima y testigos, identificación, individualización e inspección judicial al juzgado 5 civil del circuito y a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena”.
Luego, las fallidas audiencias de formulación de imputación, fueron llevadas a cabo el 8 y 30 de agosto de 2012, seguidas de un proceso de reestructuración en la Fiscalía General de la Nación, lo que condujo a que todos los procesos que tenía a su conocimiento la Fiscalía 37 Seccional, fueran trasladados a la Fiscalía 14, los cuales se entregaron en el mes de mayo de 2016, y la acción de tutela se presentó el 13 de mayo del mismo año, lo que nos lleva a determinar que solo han transcurrido días dentro del mes de mayo de los presentes.
Teniendo en cuenta el volumen de trabajo del que da cuenta el expediente, tanto en el Despacho accionado, como en cabeza del funcionario de la Policía Judicial a quien se le encomendó la práctica de las pruebas, ese lapso de tiempo no luce ni excesivo, ni desproporcionado. En términos de la Constitución Política, no parece una dilación injustificada.
Más aún si se tiene en cuenta que nuevamente y una vez fracasado el intento de audiencia de imputación por inasistencia del indiciado, la cual se programó para el 5 de febrero de 2016, los hechos que han de probarse para tomar una decisión definitiva, plantean una cierta complejidad: Se hace necesario determinar la existencia o no de un libre consentimiento en la suscripción de un contrato de compraventa de inmueble, lo que obliga a desvirtuar probatoriamente la manifestación de voluntad clara y expresa contenida en escritura pública elevada ante notario, y las anotaciones de la misma que constan en el certificado de tradición. No basta, pues, con el sólo dicho del denunciante, pues éste, por sí solo, no tiene la virtualidad de derrumbar lo expresado por el mismo en instrumento público.
Tal labor probatoria requiere de tiempo y esfuerzo judicial e investigativo considerable, y la Sala no percibe ni negligencia ni descuido por parte de quienes deben llevarlo a cabo. Por el contrario, lo que se detecta es que este proceso penal, cuyo bien jurídico a proteger es esencialmente patrimonial, se ha manejado en términos razonables, en el marco de las posibilidades logísticas y humanas que el cúmulo de procesos y responsabilidades a cargo del despacho y de sus auxiliares permiten.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió no acceder a las pretensiones del accionante en sede de tutela, pues las dilaciones que se hayan podido presentar en el proceso penal no son injustificadas, y por lo tanto, no se configura, por lo pronto, ninguna vulneración a los derechos que alega.
Una orden en sentido contrario, por lo demás, podría vulnerar el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que están respetando su turno de decisión en el mismo Despacho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12