República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10302-2015 Radicación no 40760 Acta no 26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MUNICIPIO DE HISPANIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ANDES.
I.
ANTECEDENTES El municipio de Hispania presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Antes, en decisión proferida el 19 de febrero de 2015, resolvió el recurso de reposición que el ente territorial interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra.
Expuso que « Una vez notificado de la providencia que nego(sic) el recurso de reposicion(sic) contra el mandamiento de pago y de manera oportuna el Municipio de Hispania, por medio de su apoderado judicial presento(sic) el recurso de apelación», el que le fue concedido. Sin embargo, la Sala accionada, a través de proveído del 27 de mayo de 2015, declaró inadmisible el recurso de alzada.
Afirmó que lo resuelto por el Tribunal constituye un defecto fáctico, toda vez que desconoció lo establecido en artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, a fin que esta dicte un nuevo auto en el que resuelva el recurso de apelación propuesto.
Mediante auto de 29 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el juzgado vinculado remitió copia de algunas actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo motivó de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Estima el ente territorial accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado « inadmisible» el recurso de apelación que interpuso su apoderado judicial contra lo resuelto por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes, en auto proferido el 19 de febrero de 2015, por medio del cual negó el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago proferido en su contra.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el propio accionante, no encuentra la Sala vulneración alguna del derecho cuyo amparo se peticiona, pues no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso el recurso de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago en su contra, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, toda vez que fue presentado una vez se resolvió el recurso de reposición que con anterioridad formuló contra aquella determinación. Sobre el particular, importa precisar, que analizado lo decidido por el Juez Colegiado accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.
En este aspecto, debe recalcarse, que no hay discusión respecto del hecho de haber presentado recurso de apelación, cuando fue notificado de la decisión que resolvió el de reposición que previamente interpuso, deficiencia que no puede desestimarse por el hecho de haber concedido el a quo, en forma equivocada, el recurso de alzada, tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia en auto del 27 de mayo del año en curso, quien para arribar a dicha conclusión expuso: El ente accionado, una vez notificado, presentó escrito el 6 de noviembre de 2014 por medio del cual interpuso recurso de reposición contra el auto que libró la orden de pago, documento visible a folios 215 a 227, al considerar que existe pago total de la obligación a cada uno de los ejecutantes, conforme a las consignaciones realizadas en la cuenta de depósitos judiciales.
Dicho recurso fue resuelto mediante providencia del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual no se repuso la orden de pago, al considerar que la excepción propuesta no se encontraba consagrada como previa, decisión que fue notificada por estados al día siguiente y contra la cual el apoderado del MUNICIPIO DE HISPANIA interpuso recurso de apelación (Cf.
Fols. 355 al 364). (…) Conforme a las normas antes relacionadas, es claro que contra la decisión del juez de primera instancia emitida el 19 de febrero de 2015 en la cual no repuso la orden de pago, no procedía ningún recurso. Además, si el ente territorial ejecutado pretendía interponer el de apelación contra el mandamiento de pago, debió hacerlo dentro del término señalado, una vez notificado del trámite del proceso o en forma subsidiaria a la interposición del recurso de reposición. En este punto debe precisarse, que no se desconoce que a la luz de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S., el recurso de apelación procede contra el auto «que decida sobre el mandamiento de pago», sin embargo la situación que dio lugar a que tal medio de defensa fuera declarado «inadmisible», obedeció a que aquel fue interpuesto de manera extemporánea, pues, como ya se anotó, no se atuvo a lo dispuesto en dicha norma que exige que se presente «Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado», que no es otra que la que es objeto de censura y no, como ocurrió en el presente evento, la que desató el recurso de reposición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MUNICIPIO DE HISPANIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8