Micelio
STL10301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 74017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10301-2017 Radicación n.° 74017 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRACILIANA MENDIVELSO RAVELO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la «vivienda digna». Como fundamento de su petición indicó que: 1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “…una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE …” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones. 2.

En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda. 3.

No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda. 4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. 5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.

Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizado(sic) para este subsidio. Con fundamento en lo anterior pidió lo siguiente: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su(sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar [al] FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Y decir en que(sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 24 de mayo de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, por lo que no tiene legitimación por pasiva; aclaró que su competencia está limitada al desarrollo del programa de las cien mil viviendas gratis; en ese sentido, le corresponde la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de los mismos, conforme a los datos oficiales remitidos por las entidades competentes, pero no puede alterar, modificar o actualizar los registros; por lo anterior pidió negar las peticiones dirigidas en su contra.

Allegó copia de la respuesta que dio a la actora. Fonvivienda informó que la promotora es beneficiaria del subsidio familiar de vivienda urbana y se le adjudicó para la adquisición de vivienda en el proyecto individual con la Caja de Compensación Familiar Afidro, cuyo estado actual es asignado; por lo que solicitó negar la tutela, pues la petición fue atendida mediante oficio 2017EE0044925, pues considera que se presenta un hecho superado.

Mediante providencia del 2 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo; arguyó que la actora elevó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 19 de abril de 2017; que esta última respondió mediante oficio del 24 de ese mes y año, indicándole que remitió los documentos a la cartera ministerial mencionada.

Reseñó que en comunicación del 26 de mayo de 2017, la misma entidad le informó que no podía tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita en Bogotá, porque se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas de Soacha, pero no en la base de datos de la Red Unidos; que según informó Fonvivienda, se le asignó un subsidio sin aplicar, en ese mismo municipio, que como el Decreto 1077 de 2015, exige que los hogares deben residir en el lugar en donde se ejecutará el proyecto de vivienda, motivo por el cual no es posible incluirla en Bogotá. Aseveró que la actora fue registrada como potencial beneficiaria para los proyectos «Conjunto Residencial Torrentes» y «Vida Nueva»; sin embargo, no se encontró que hubiera superado las siguientes etapas del proceso, tales como: la postulación, selección y asignación para continuar con el proceso; adicionalmente, «Fonvivienda, entidad que tenía a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación, ni(sic) ha(sic) había efectuado el reporto(sic), cerrándose ya el proyecto de vivienda para el cual había sido identificada como potencial beneficiaria, como quiera que ya no existían soluciones de vivienda disponibles a la fecha»; señaló que Fonvivienda también dio respuesta a las peticiones elevadas, en la que le informó que su hogar se encontraba con subsidio familiar asignado, por valor de $10.200.000 y que para el giro de los recursos, debía cumplir los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015.

Luego de lo anterior, consideró el colegiado que «el hecho del que se reputa la presunta violación a los derechos de la accionante fue superado, como quiera que la entidad accionada dio respuesta a las peticiones elevada(sic), la cual resulta razonable a lo solicitado, sin que su eventual protección implique ordenar a las autoridades la emisión de una decisión positiva o negativa frente a lo pretendido por el accionante»; por lo que negó el amparo pretendido.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó pues expuso que no se ha dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda; que no hay un hecho superado porque sigue sin vivienda y en estado de desplazamiento; sostuvo que es discriminatorio que se ofrezcan nuevos programas de construcción de viviendas sin entregarle a quienes se les asignó con anterioridad, atendiendo que está a la espera desde el año 2007; por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a las entidades una respuesta concreta, dando una fecha cierta de entrega del auxilio.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las diligencias allegadas al expediente, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió a la accionante que su hogar se encuentra en el Registro Único de Víctimas en el municipio de Soacha (Cundinamarca), con subsidio asignado sin aplicar, por lo que fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie, «motivo por el cual no es posible incluirla como potencial del SFVE en otros municipios diferentes a Soacha – Cundinamarca».

Agregó que también debía superar las siguientes etapas del proceso como la postulación, selección y asignación a través de la caja de compensación familiar o directamente con Fonvivienda para obtener información sobre los proyectos; en lo demás, adujo que, por competencia, remitió copia de la solicitud a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que le proporcionaran atención directa y oportuna sobre los demás aspectos de su petición, en los términos del artículo 21 del CPACA.

En ese orden, aun cuando la DPS atendió varias de las solicitudes elevadas por la accionante en la respuesta mencionada, no acreditó que hubiera efectuado la remisión de las copias a las entidades anunciadas, en los términos señalados en la norma citada, como tampoco aparece constancia del envío a la solicitante de la copia del oficio que lo corrobore, de manera que deviene patente la violación del derecho fundamental descrito, por lo que se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, remita copia de la petición de la actora a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e informe a ésta la fecha de entrega y la evidencia respectiva para que pueda dirigirse en procura de la respuesta.

Con respecto a Fonvivienda, como quiera que mediante oficio 2017EE0044925 del 12 de mayo de 2017, contestó la solicitud de la actora, en la que le informa que ya se le otorgó un subsidio de vivienda por la suma de $10.200.000, y que para su giro debe seguir los trámites previstos en el Decreto 1077 de 2015, sin que la promotora hubiera desconocido ese hecho ni acreditado los trámites para su pago, lo cual deviene en que el motivo por el cual, acudió a esta acción se halle superado, como con acierto lo decidió el tribunal.

Finalmente, frente a la petición de la actora, en relación a que se le indique una fecha cierta de entrega del subsidio y se le incluya en uno de los programas de vivienda, es evidente que a través de este medio excepcional no se pueden omitir los trámites y requisitos para el pago del que ya le fue reconocido ni para ingresar como potencial beneficiaria para acceder a otra oferta pública, por lo que la súplica, frente a ello, resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre la asignación de subsidios de vivienda en efectivo o en especie, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Lo anterior, sin que se desconozca la especial situación en la que pueda encontrarse la promotora, lo cierto es que debe presentar formalmente, ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia, en lo que respecta a una nueva solicitud de asignación de subsidio de vivienda.

Las anteriores razones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido indicado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar se TUTELA el derecho fundamental de petición de GRACILIANA MENDIVELSO RAVELO, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, remita la copia de la petición de la actora a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e informe a ésta la fecha de entrega y la constancia respectiva para que pueda dirigirse directamente en procura de la respuesta.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00