CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10301-2015 Radicación n.° 61257 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL ARMANDO HURTADO GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, al MUNICIPIO DE CALI, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la vida digna, a la reparación integral, a la vivienda y a la protección especial a la población desplazada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que es desplazado de Dagua (Valle del Cauca) desde el 2002 debido a las constantes amenazas contra su vida y la de su familia, por lo que fue incluido en el registro de víctimas; que debió dejar sus bienes y trasladarse a Cali, donde se postuló para recibir vivienda gratuita en el proyecto “Fonvivienda”, pero se le negó por Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 sin explicación; que solicitó la revocatoria del citado acto administrativo, el cual se confirmó el 28 de enero de 2015; que se acercó personalmente a las oficinas de Comfandi donde le informaron que la decisión obedece a que tiene a su nombre bienes inmuebles en el municipio de Yumbo, cosa que no es cierta.
Sostuvo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que en el registro que este lleva no se encontr{o a su nombre ningún predio, que envió dicho documento que envió a la accionada para que se hicieran las correcciones correspondientes, pero que sigue recibiendo respuestas ambiguas; adujo que lleva aproximadamente 10 años en condición de vulnerabilidad y reúne los requisitos para acceder a la vivienda.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada otorgarle el subsidio de vivienda gratuita a la que tiene derecho como desplazado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 16 de abril de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, además vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, al Municipio de Cali, a la Unidad para a Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría de Vivienda Social; igualmente ordenó comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos a nivel nacional, y las seccionales de Cali, Buga, Tuluá, Cartago, Roldanillo, Buenaventura, Dagua y Yumbo, al Instituto Agustín Codazzi, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Catastro y a las oficinas de cobro predial del Valle del Cauca, para que certificaran los bienes que figuren a nombre del actor; también requirió a la DIAN sobre el pago de impuestos del citado, a ASOFONDOS y a los bancos y entidades financieras para establecer si el accionante posee cuentas de ahorro y/o corrientes, CDTS o portafolios de inversión o si es pensionado.
ASOFONDOS informó que en la base de datos aparece el accionante afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir, entidad a la que le corresponde emitir la certificación solicitada por el Despacho. Los municipios de: Cali, Bolívar, Vijes, Caicedonia, Alcalá, Pradera y Palmira, todos del Valle del Cauca, informaron que no se encuentran predios registrados a nombre del accionante.
La Superintendencia de Notariado y Registro certificó que a nombre de Ángel Armando Hurtado Guzmán se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-419273 que corresponde al lote de terreno denominado La Arboleda ubicado en el municipio de Dagua, adquirido mediante escritura pública 3594 del 30/07/1993 de la Notaría 12 de Cali.
El Departamento para la Prosperidad Social señaló que su competencia, en el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se restringe a la identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos, según oferta e información previa que le reporta el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, luego de lo cual elabora un listado de posibles beneficiarios de acuerdo con el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013; una vez identifica los probables hogares beneficiarios, envía la relación a FONVIVIENDA entidad que se encarga de la convocatoria y postulación. Los Bancos de: Occidente, Bogotá y Davivienda, informaron que el accionante no tiene vínculo ni cuentas con esas entidades.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aseveró que los hechos referidos por el actor son de competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y de FONVIVIENDA. Que al consultar en la base de datos encuentra que el actor fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento de vivienda urbana Convocatoria 2004 por valor de $4.475.000 según Resolución 807 del 15 de diciembre de 2004, monto que ya fue pagado por FONVIVIENDA.
Adujo que también se inscribió a la Convocatoria 2007 que se encuentra en estado “excluido” con la anotación «El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión»; que en Resolución 096 de 26 de enero de 2015 decidió la solicitud de revocatoria directa elevada por el accionante. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional en sentencia del 28 de abril de 2015 al considerar que por estar acreditado que el tutelante es propietario de un predio, según lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro, se ubica dentro de una de las causales de rechazo de la postulación establecidas en el artículo 12 del Decreto 2164 de 2013, lo que impide el éxito de la pretensión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó porque no sabe la razón por la que el registrador de instrumentos públicos certifica que figura un predio a su nombre, ya que no cuenta con ninguna propiedad como lo certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de los hechos puestos a consideración de la jurisdicción debe indicarse que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil, situación que no fue objeto de discusión en este asunto, máxime cuando al actor ya le fue reconocido un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de arrendamiento, mejoramiento y adquisición en el año 2004 como lo informó el Ministerio de Vivienda.
Conforme lo anterior, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira, encontrado en el caso objeto de estudio que el tutelante se postuló a un subsidio de vivienda en la ciudad de Cali, el cual le fue negado porque el solicitante aparece como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-419273 en el municipio de Dagua, tal como en este trámite lo corroboró la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y lo respalda la copia de la escritura pública 3594 del 30 de julio de 1993.
Ahora, si bien la Sala observa que en instrumento público 3415 del 29 de junio de 1994, se protocolizó la venta del inmueble en mención a Rubiela Hurtado Guzmán, existe una inconsistencia entre el área allí negociada de 9.450 m2 con la total del terreno de 1 hectárea y 3.300 m2 que le fue adjudicada en sucesión, por lo que razonablemente se infiere que el peticionario mantiene la propiedad el área restante, como lo informó la Oficina de Registro.
En ese orden, aunque el señor Hurtado cuenta con el soporte fáctico necesario para reprochar la negativa del ente Ministerial accionado, éste también tiene una razón justificativa para otorgarle el subsidio de vivienda pretendido amparado en el literal c) del artículo 8º del Decreto 2164 de 2013, que modificó el 14 del 1921, de acuerdo con el cual, se rechazará la postulación cuando «alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas».
Así no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el actor, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela, ninguna da cuenta que existe un error en el registro; le queda entonces acudir directamente ante la citada oficina de registro para legalizar la situación del mencionado inmueble, de manera que ésta pueda certificar que no es propietario de ninguna parte del mismo, o en su defecto, para que pueda acudir al procedimiento legal pertinente.
No desconoce esta Sala, la situación de violencia que ha vivido el actor junto con su núcleo familiar, sin embargo puede hacer uso de las herramientas que el Gobierno Nacional ha implementado para mitigar la problemática social que plantea en esta instancia, según las voces del Acuerdo 210 de 2010 a fin de poder obtener los beneficios que le han sido negados por tener un inmueble a su nombre.
Por las anteriores motivaciones ha de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ÁNGEL ARMANDO HURTADO GUZMÁN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10