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STL10300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63850 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10300-2021 Radicación n.° 63850 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARD ALEXANDER DIAZ LEÓN, en su calidad de agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA, instaura contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2018-00340.

Se accede a la solicitud del agente oficioso de la accionante, en cuanto a aclarar que el nombre de esta corresponde a « HILDA LEÓN MENDOZA », tal como se anotó en el auto admisorio de la acción de tutela, y no como está registrado en el sistema y en el acta de reparto. En consecuencia, se impartirá la correspondiente orden a Secretaría. I.

ANTECEDENTES A través de agente oficioso, HILDA LEÓN MENDOZA promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a la JUSTICIA, a la IGUALDAD, a la CONFIANZA LEGÍTIMA, a la SEGURIDAD JURIDICA, y los « DERECHOS DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que tras el infructuoso agotamiento del trámite administrativo ante Colpensiones para obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, el 26 de septiembre de 2018, promovió proceso laboral ordinario con el mismo objeto.

El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que dictó sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2019. Aduce que, por medio de sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

El juez de apelaciones consideró que no procedía el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, dado que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 los regulaba, fue derogado por la Ley 100 de 1993, de modo que solo tenían derecho a tal prestación quienes causaron la pensión de vejez con antelación a la expedición de la citada ley.

La actora afirma que el Tribunal, en su decisión, no aplicó los principios de favorabilidad e igualdad, y desconoció que, en muchos otros casos similares, una vez acreditados los requisitos dispuestos por el legislador, se concedió el pago de los mencionados incrementos. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 9 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal accionado en el proceso que inició contra Colpensiones, y profiera una de reemplazo en la que conceda los debatidos incrementos.

Mediante auto de 30 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2018-00340, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, Colpensiones solicitó se niegue el amparo constitucional, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la autoridad judicial enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al dictar la sentencia de 9 de octubre de 2020 por la cual revocó la de primer grado y negó el reconocimiento de incrementos pensionales por persona a cargo.

Sea lo primero advertir que el citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010. En esta última, tal colegiado estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En ese contexto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que entre la providencia que se censura, dictada el 9 de octubre de 2020, notificada el 4 de diciembre del mismo año, y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -27 de julio de 2021- transcurrieron más 7 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Igualmente, se advierte que el agente oficioso de la actora no justificó la interposición tardía de la acción de tutela y, una vez revisadas las pruebas que figuran en el expediente, tampoco se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez. Se dice lo anterior, pues si bien el agente oficioso de la parte tutelante acredita las dificultades de salud de la misma, lo cierto es que en el escrito genitor no se alegó tal situación como justificante de la interposición tardía de la acción de tutela, y con todo, ese hecho es insuficiente para superar el mencionado requisito, pues la ausencia de los incrementos reclamados no afecta el mínimo vital del gestora, el cual se le garantiza con el pago de las mesadas de la pensión que actualmente disfruta.

Lo anterior adquiere más relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación ha provisto a sus usuarios de los canales digitales para la radicación de demandas, memoriales y, en general cualquier documento que consideren necesario para la defensa sus intereses. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se ordena que por Secretaría se modifique la carátula, el sistema y lo que corresponda, con el nombre correcto de la actora, esto es, HILDA LEÓN MENDOZA.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por lo expuesto en precedencia. STERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00