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STL1030-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1030-2014 Radicación n° 51963 Acta n°. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YEISON ESTEBAN OSORIO RUEDA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección General, la Dirección de Sanidad y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ingresó como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional el 14 de enero de 2010; que el 14 de diciembre del mismo año fue enviado a laborar en la Estación de Policía Santander de Quilichao –Departamento de Policía Cauca- «expuesto a continuos hostigamientos por parte de grupos subversivos FARC».

Que debido a que en el mes de marzo de 2011, tres compañeros fueron asesinados en un combate con las FARC, comenzó a presentar «insomnio, inquietud, alteración, llanto, ideas de daño nervioso y alucinaciones auditivas», lo que afecto su salud mental. Que después de llegar de los tres días de permiso autorizados por el Comando Departamento de Policía Cauca, le solicitó a su comandante inmediato la necesidad de un psicólogo debido a su estado de salud mental, quien respondió que «con su actuar afecta la moral del grupo y del servicio», requerimiento que también presentó ante el Comandante Departamento de Policía Cauca, quien hizo caso omiso.

Que el 27 de julio de 2011, en la oficina de Control Disciplinario fue notificado de la Resolución Nº 02526 del 25 de julio de 2011, designada por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual es sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años, «impuesta como sanción disciplinaria dentro del expediente disciplinario DECAU-2011-108, por haber llegado (8) días de retardo».

Que el 23 de septiembre de 2011, una médico de la Dirección de Sanidad Seccional policía Antioquia, al realizarle los exámenes médicos por retiro, solicitó concepto de optometría y audiometría; que el 13 de noviembre del mismo año ingresó a la clínica de la Policía de Envigado –Antioquia-, «por presentar cuadro cínico de depresión, irritabilidad y delirio de persecución, siendo remitido en ambulancia (…), para el Hospital Mental de Antioquia, donde permaneció más de 15 días hospitalizado, (…), donde conceptuó el especialista (…), que desde hace más de 6 meses presenta cuadro psicótico agudo a razón de evento traumático en situación de combate».

Que en el Acta de Junta Médico Laboral Nº 884, la Dirección de Sanidad concluyó que se encontraba en buenas condiciones generales; que solicitó la calificación del origen de las «lesiones y afecciones», pues «le está causando un agravio injustificado al no ser valorada y calificada la lesión»; que en respuesta a dicho requerimiento, el Capitán de la Policía Nacional indicó que «…el señor Director General de la Policía no tiene la competencia para adelantar un informativo prestacional, solo puede modificarlo de oficio o a solicitud de parte cuando existan pruebas sobrevinientes que hagan estimar un contenido contrario al determinado por el Comandante o Jefe respectivo», sin tener en cuenta que los comandantes y jefes respectivos tenían conocimiento de los problemas de salud mental.

Que como las autoridades accionadas omitieron velar por su bienestar general y tomar las medidas pertinentes para solucionarle el problema de carácter profesional, incumplieron lo establecido en los numerales 6 y 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, referidos a la colaboración a los servidores del Estado, y los artículo 24 y 30 del Decreto 1796 de 2000, sobre «Informe Administrativo por Lesiones» y «Enfermedad Profesional».

Que la Junta médico Laboral no valoró los trastornos que padece, pues las lesiones las adquirió durante la prestación del servicio a la Policía Nacional, además de que por las secuelas ocasionadas llegó tarde al permiso otorgado. Que las «lesiones y afecciones» han empeorado con el transcurso del tiempo, «Y las dolencias físicas también, debido sobre todo a la desprotección en materia de seguridad social en salud, pues (…) no está afiliado a E.P.S. alguna».

Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al de petición, por lo que solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Medellín –Clínica Regional Valle de Aburrá-, que autorice la valoración por patología y se convoque a la Junta Médico Laboral, además de ordenar anular la Resolución Nº 02526 del 25 de julio de 2011, por medio de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años.

II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal accionado avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Jefe de Sanidad -Seccional Antioquia-, manifestó que el accionante no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, frente a la decisión proferida por la Junta Médico Laboral; además indicó que puede acudir a la vía contencioso administrativa para reprochar los actos administrativos con los que difiere, e hizo referencia a que es EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. la entidad encargada de velar por su bienestar, pues a ella pertenece en calidad de activo-contributivo, tal como lo arrojó la consulta a la página web del FOSYGA.

El Jefe de Asuntos Jurídicos Inspección General de la Policía Nacional argumentó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que no se configuró un perjuicio irremediable con la investigación disciplinaria Nº DECAU-2011-108, que arrojó que «luego de haberse agotado todo el acervo probatorio, de manera minuciosa, en la que se le brindó la oportunidad de hacer uso de sus derechos que como sujeto procesal le correspondieron, la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Cauca, pudo orientar la falta en la que incurrió».

Finalmente pidió la denegación de la tutela, por existir otro mecanismo judicial para reclamar el derecho. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, negó el amparo invocado, al establecer que: …frente a la decisión tomada por dicha Junta Nº 884 del 28 de junio de 2013 y notificada al actor el 10 de julio del mismo año, el mismo tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley, tal como se observa en copia del acta en misión, visible a folio 33, en la que claramente se le hace saber al señor Osorio Rueda:… “VIII Convocatoria Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional…”.

Sin embrago, el señor Yeison Esteban Osorio Rueda no lo hizo, y habiendo tenido la oportunidad legal de manifestar su inconformidad para con la decisión antes mencionada, no puede pretender el accionante, que por este medio se revivan términos que ya se encuentran vencidos… Y con respecto a la sanción disciplinaria impuesta, determinó que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Osorio Rueda se mantuvo en lo que narró en su escrito de tutela y agregó que «no invocó como vulneración de su derecho fundamental, la ilegalidad del acto administrativo el cual goza de presunción de legalidad y la única forma de buscar su reproche es la acción judicial en lo contencioso administrativo a fin de reprochar los actos administrativos.

El accionante invocó que con la omisión de la Dirección General de la Policía Nacional vulnera y amenaza el derecho constitucional al debido proceso entre otros …. ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: La anulación de la Resolución Nº 02526 del 25 de julio de 2011, pretendida por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.

Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que «al ser la tutela un mecanismo subsidiario, la misma solo procede en casos en los que realmente se estén viendo vulnerados los derechos fundamentales de la personas, pues de lo contrario, se desnaturaliza la esencia y finalidad de la misma, como mecanismo de protección especial, pero extraordinario, de los derechos antes señalados, porque la misma no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes ».

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo Nº 02526 del 25 de julio de 2011, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2