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STL103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1392 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL103-2016 Radicación n° 63763 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BETSABÉ BENAVIDES DE RODRÍGUEZ Y CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, mediante apoderada, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los accionantes que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, los sentenció a 317 y 326 meses de prisión, respectivamente, y al pago de una multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de trata de personas agravado, en concurso con falsedad en documento privado a título de determinadores y « a su vez en concurso simultáneo y heterogéneo de obtención de documento público falso y con el delito de alteración de elemento material probatorio y evidencia física»; que apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 18 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, eliminando la condena impuesta por « ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», lo que implicó una reducción tanto en la pena de prisión como en la multa impuesta.

Explicaron que recurrieron la sentencia del ad quem en casación, pero los cargos formulados fueron desestimados en sentencia del 16 de octubre de 2013; no obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, de oficio les revocó la sanción impuesta por el delito de « falsedad en documento privado por pretermisión del principio de congruencia», y les impuso la pena de 294 meses de prisión y multa en cuantía de 1426.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de las conductas punibles de trata de personas y obtención de documento público falso.

Argumentaron que la Sala Penal de la Corte incurrió en imprecisiones relativas a la « cuestión fáctica», ya que afirmó que la señora Betsabé Benavides de Rodríguez « era enfermera» del centro médico asistencial de donde supuestamente había sido raptado el infante, y aseveró que ella asistió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir al niño, cometarios « huérfanos de soporte probatorio».

Criticaron que la colegiatura afirmara, que ellos « eran conscientes de no estar inmersos en las gestiones de una adopción del menor, y por tanto tratar a éste como si fuera una mercancía a cambio de una determinada suma de dinero», aspecto que no fue acreditado, como tampoco se probó que existiera un negocio por la entrega del niño a unos « supuestos padres adoptantes».

Agregaron que se confundieron los tipos penales « explotación de menores y trata de personas», irregularidad que les fue completamente desfavorable, pues resultaron condenados a una pena « gravosa y estrepitosa» Los actores se duelen porque el médico Juan Carlos Mendoza Ávila que fue quien convenció a la madre para que adoptara y quien sugirió a la supuesta abogada Carmen Beatriz Ospina Labrador que aparentemente trabajaba para ICBF, jamás fueron vinculadas al proceso y solo hasta en la sentencia ordenaron compulsar copias e investigarlos.

Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado, en la causa penal referida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal adujo que los actores ya hicieron uso, sin éxito, de otra acción de la misma naturaleza ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que los supuestos de hecho alegados por los accionantes, tal y como aparecen reconstruidos en la demanda de tutela, « no corresponden a la situación fáctica que fue objeto de debate en el curso del proceso penal en relación con el cual se promovió el amparo, y en consecuencia los presuntos errores que en particular atribuye a la decisión de esta Corporación carecen de objetividad ».

Finamente adujo que se atiene a las consideraciones plasmadas en la sentencia penal que profirió el 16 de octubre de 2013, dentro del trámite de casación No.39257. En sentencia del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, para ello primero advirtió que los tutelantes ya habían incoado un resguardo como el actual, inadmitido por esa Sala de Casación mediante auto de 28 de febrero de 2014, por comprender al órgano de cierre de la justicia ordinaria penal, luego dejó claro que ese criterio fue modificado « mediante auto de 4 de septiembre de 2014, dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1392 de 2000 y el reglamento interno (…) », es decir, que desde el 4 de septiembre de 2014, se posibilitó el estudio de temas como el ahora incoado.

Seguidamente adujo que el impulsor de esta salvaguarda la presentó tardíamente, el 30 de octubre de 2015, luego de transcurrir más de un año de proferido el proveído señalado en precedencia, término que supera el considerado como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes argumentaron que en este asunto existe violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad individual, igualdad y buen nombre.

Que no es de recibo que se haya negado la protección suplicada, porque no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia como es la inmediatez; que se encuentran privados de la libertad desde hace más de cinco años, por lo que la vulneración es continua y latente. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un (1) año contado a partir del 4 de septiembre de 2014, fecha en que la Sala de Casación Civil aceptó la viabilidad de la acción constitucional contras las sentencias proferidas por el órgano limite de la jurisdicción ordinaria, ya que en este caso se acciona contra la sentencia de la Sala de Casación Penal, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causárseles a los peticionarios, pues presentó la acción de tutela el 30 de octubre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente, pues lo argumentado en la impugnación en el sentido que se encuentran privados de la libertad desde hace más cinco (5) años no es razón válida para su incuria.

Por último, debe decirse que aunque los requisitos de procedibilidad como el de inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como la de Casación Penal de esta Corporación expusieron con suficiencia y en forma razonada y ponderada los motivos por los cuales tomaban sus respectivas determinaciones, las que apoyaron en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2