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STL103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL103-2014 Radicación No. 34916 Acta No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso EBER ANTONIO GALLO PÉREZ, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El señor Eber Antonio Gallo Pérez interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa UNE COSTAVISIÓN, hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; que una vez se notificó de la demanda, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; que el Juzgado en la audiencia de trámite celebrada el 16 de diciembre de 2011, declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada, con sustento en que la relación laboral tenía su origen en un contrato laboral de carácter privado con Costavisión S.A., entidad que se regía en su momento por el derecho privado, por lo que no había obligación legal de agotar la reclamación administrativa; que la demandada interpuso recurso de apelación, argumentado que el vínculo laboral surgido con Costavisión S.A. había finalizado antes de la fusión por absorción de esa sociedad por UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; que mediante proveído del 27 de enero de 2012 y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA 11-8983 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente al Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que en providencia del 30 de julio de 2012, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; que la anterior determinación fue notificada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Manifestó que con el fallo mencionado el Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho, pues no se realizó un análisis de fondo de los supuestos fácticos planteados, desconociendo la naturaleza jurídica del contrato laboral celebrado con la empresa Costavisión S.A. hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el cual era de derecho privado, por lo que no tenía la obligación de agotar la reclamación administrativa alegada por la demandada.

Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pide al juez de tutela dejar parcialmente sin efecto la providencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en esa medida, se ordenara continuar con el proceso judicial.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Segunda Dual del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de inmediatez y porque no se cumplían los requisitos para su procedencia contra una providencia judicial.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Eber Antonio Gallo Pérez, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Eber Antonio Gallo Pérez contra Costavisión S.A. hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., data del 30 de julio de 2012, notificada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que, presentada la acción de tutela, pasados más de once (11) meses desde que ello ocurrió, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6