CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10298-2015 Radicación n°. 61397 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YANNETTE VICKY SÁNCHEZ MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de inmueble, promovido por Edgar Sánchez García en calidad de agente interventor de los bienes de Francesco Javier Arango Hoyos, contra la tutelante.
I.
ANTECEDENTES Yannette Vicky Sánchez Mendoza por conducto de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, que con ocasión del proceso de restitución de tenencia de inmueble, promovido por Edgar Sánchez García, en su calidad de agente interventor de los bienes de Francisco Javier Arango Hoyos, contra la aquí tutelante, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión resolvió la contienda, accediendo de manera integral a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración de los bienes del señor Arango Hoyos se encontraba en cabeza del activante, y que, la demandada no había demostrado, en debida forma, la posesión alegada sobre los bienes objeto de restitución, por lo que ordenó su devolución al extremo actor.
Arguyó que tal determinación fue apelada, pero el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 23 de enero de 2015, incurriendo en vía de hecho « ( ) al realizar la crítica de las pruebas arrimadas arbitrariamente, dándoles una apreciación errada en contravía de su real valor probatorio ( ) »; que la Superintendencia de Sociedades, en el asunto « ( ) de intervención de los bienes del señor Francisco Javier Arango Hoyos ( ) », inicialmente la reconoció como poseedora de las heredades en disputa, pero, con posterioridad revocó su pronunciamiento « ( ) con unos argumentos que ( ) no consultan la realidad fáctica ( ) ».
Respecto a la legitimación del agente interventor Édgar Sánchez García, designado por la Supersociedades para incoar el litigio criticado, cuestiona, que además de no obrar en el trámite judicial de restitución el « ( ) acta de toma de posesión (…) », dicho auxiliar « ( ) fue multado por haber delegado funciones que le son propias ( ) ». Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se revoque los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso judicial materia de reparo y se reconozca su situación de poseedora que actualmente ostenta.
Como medida provisional solicitó, « oficiar a los (…) Inspectores de Policía de las Alcaldías Locales de Suba y Usaquén para se suspendan la diligencia de lanzamiento o restitución de los inmuebles de los cuales la accionante es poseedora actualmente y con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable (…) y hasta cuando se decida de fondo la presente acción de amparo o tutela ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa; y no accedió a la medida provisional solicitada. El administrador y liquidador de los bienes del concursado Francisco Javier Arango Hoyos alegó falta de inmediatez y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por ausencia de prueba sumaria, para acreditar los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.
La Superintendencia de Sociedades solicitó no acceder a lo aquí pretendido, en razón a que la actora lo que busca es que se revoquen las decisiones contenidas en las providencias emitidas por las autoridades en legítimo ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Por sentencia del 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que « no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Colegiado censurado desató la alzada incoada respecto de la sentencia del a quo, atendiendo con suficiencia los cuestionamientos enfilados por la querellante en ese recurso (…) que si la petente pretende cuestionar la determinación con la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió no tenerla como poseedora de los bienes del intervenido, su reclamo es improcedente por desconocer el presupuesto de inmediatez (…)», (…) porque la providencia revocatoria del proveído de 20 de noviembre de 2010, con el cual se había aceptado la oposición de la tutelante en calidad de poseedora de los bienes del intervenido, fue emitida el 29 de diciembre de 2010; no obstante, la gestora sólo acudió a esta jurisdicción el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años y cinco (5) meses ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que « en la demanda de restitución que dio lugar a las sentencias injustas NO SE PRESENTÓ EL DOCUMENTO IDÓNEO CONFORME A LA LEY PROCEDIMENTAL que facultara legalmente al Juez de conocimiento para admitirla y menos dictar sentencia, sin entrar (…) a analizar la forma sesgada y poco jurídica de desestimar con un alambicado análisis el HECHO CIERTO DE LA POSESIÓN de la demandada y hoy accionante, al desconocer todo el cúmulo de pruebas arrimadas al proceso ».
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este orden, es oportuno aclarar desde ya que el amparo constitucional invocado se torna impertinente, pues independientemente de que exista o no inmediatez en la presentación de la acción de tutela que nos ocupa, el juez constitucional no puede interferir en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, ya que no se vislumbra en este caso que sean arbitrarias y caprichosas.
En efecto, la inconformidad que plantea la impugnante se centra en que al interior del proceso que cuestiona, no se presentó documento idóneo (acta de toma de posesión del funcionario interventor) que facultara legalmente al juez de conocimiento para dictar sentencia de conformidad con la ley procedimental, lo que en su criterio impone la nulidad de todo lo actuado, cuando lo cierto es que el ad quem advirtió con claridad que «( ) en torno a la toma de posesión realizada por personas delegadas por el agente interventor Edgar Sánchez García, y que, por tal situación fue sancionado, en puridad, ( ) [respecto de] la decisión de legalidad de [esa] actuación, solo tiene competencia la Superintendencia de Sociedades, quien impuso una multa, y a su vez declaró que no existía nulidad por tal extralimitación, debido a la ratificación del auxiliar de la justicia, sin que se vislumbre que el referido interventor hubiese sido apartado del cargo, y por ende, imposibilitado para incoar la presente acción ( )».
Además de lo anterior, el juez de segundo grado en la decisión que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, concluyó que la demandada Jannette Vicky Sánchez no demostró de manera contundente que era titular de un derecho adquirido de buena fe, digno de tutela frente a las pretensiones elevadas por el interventor y que por el contrario « trató de obtener la propiedad en ejercicio del poder que funge a folio 121 del cuaderno principal, lo cual deja en evidencia que seguía reconociendo dominio ajeno, y que su derecho depende de la actuación del titular de dominio, afectándose el animus, como supuesto determinante de la possesio (…) ».
Así las cosas, esta Sala considera que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas no puede ser tachado de ilegal, arbitrario o de falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en las decisiones motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9