República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10295-2016 Radicación n° 44020 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFONSO LEÓN JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al BANCO DE LA REPÚBLICA. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como la protección del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por autoridades judiciales accionadas. Expuso que prestó sus servicios personales al Banco de la República mediante contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1990 hasta el 23 de agosto de 2002, fecha en que la entidad dio por terminada la relación sin justa causa y se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 21, según el cual «el Banco de la República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa», sin que condicionara el derecho al cumplimiento de una edad.
Explicó que demandó para la consecución del reintegro con las obligaciones que de él se derivasen y, en subsidio de él, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pretensiones que fueron desestimadas por el Juzgado accionado en providencia de 13 de abril de 2005, la cual fue confirmada en su integridad el 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de San Gil, al estimar que no reunía la totalidad de los requisitos para conceder la prestación reclamada «por cuanto no observó buena conducta durante el transcurso de la relación laboral», autoridad que conoció del trámite en aplicación de una medida de descongestión. Censuró las decisiones tomadas en su caso, cuando la justicia ordinaria en otros asuntos, ha concedido el derecho a la pensión convencional reclamada.
Señaló que el 3 de mayo de 2013 le solicitó al Banco de la República el reconocimiento pensional, pero por comunicación del día 24 del mismo mes y año, le contestó que solo la reconocerá una vez cumpla la edad prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993; que aun cuando insistió en tal solicitud, la aludida entidad, nuevamente le negó el derecho en comunicaciones de 27 de agosto de 2015 y 6 de enero de 2016.
Arguyó que los falladores de instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues fundamentaron su decisión con pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta, máxime cuando la terminación del vínculo fue sin justa causa. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Banco de la República que otorgue la pensión de jubilación convencional reclamada desde el 2 de agosto de 2002.
Por auto de 15 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Banco de la República señaló que lo pretendido con el presente asunto es reabrir un debate ya concluido y desconocer las decisiones de los jueces ordinarios; agregó que intenta subsanar la falta de actividad y diligencia que se observó en el trámite del proceso controvertido, al no haber presentado el recurso extraordinario de casación. A su turno, el Tribunal accionado indicó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando la labor interpretativa se encuentra debidamente sustentada y razonada. 1.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto, en últimas, la decisión judicial proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual negó los derechos pretendidos, entre ellos, la pensión de jubilación convencional reclamada, advirtiéndose que frente a tal asunto, la referida autoridad verificó el contenido de la norma y estableció que dentro de los requisitos para conceder la prestación, debía «haber observado buena conducta, sin que la norma distinga si durante toda la relación laboral o solamente en un interregno de ella, siendo lógico asumir la posición del juzgado en el sentido que la buena conducta debe estar presente durante todo el transcurso de la vigencia del contrato de trabajo», aspecto frente al cual el a quo, había concluido que «el trabajador no observó una buena conducta en el desempeño de su cargo, pues se arrogaba decisiones que no eran de su resorte, no acudía al conducto regular para decidir, descuidaba funciones de seguridad que indudablemente le competían y se sopesa que hasta sus mismos compañeros formularon queja por su comportamiento».
Ahora bien, observa la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión extralegal reclamada, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil de 25 de septiembre de 2007, mientras la presente acción se instauró el 14 de julio de 2016, luego de transcurridos más de 7 años y 9 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Lo anterior, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10