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STL1029-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105775 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1029-2024 Radicación n.° 105775 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 23 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y demás intervinientes en el asunto con radicado 66001310300220220007400.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió acción popular contra Avalar Seguros Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con el número de radicado 66001310300220220007400.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, la autoridad referida amparó el derecho colectivo reclamado y ordenó a la entidad accionada «que dentro de los dos (2) (sic) meses siguientes a la ejecutoría de [la] sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas»; asimismo, que preste garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $5.000.000.

Por último, ordenó la conformación de un «comité de verificación del cumplimiento de la sentencia» y condenó en costas a la demandada. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, concedidos por el a quo y remitidos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, mediante proveído de 18 de septiembre de 2023, los admitió y corrió traslado para su sustentación. Adujo el convocante que desistió de la acción popular, pero el Tribunal no acepta, como en su criterio corresponde, lo cual, a su juicio, transgrede sus prerrogativas superiores.

Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, como medida para restablecerlo, solicita «se ordene aceptar [su] desistimiento de la renuente acción (sic) popular» y adoptar medidas urgentes «ante la mora y la renuencia judicial». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023 y, mediante decisión de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en el trámite con radicado número 66001310300220220007400. En el término concedido para tal efecto, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link de acceso al expediente señalado.

Por su parte, un magistrado integrante de dicho Tribunal informó sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia, además, afirmó que «no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver» y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento del trámite de primera instancia y afirmó que «no se ha configurado vulneración de derecho fundamental alguno del señor Restrepo Zapata por parte de [ese] juzgado».

Finalmente, el Municipio de Pereira, a través de su apoderada judicial, solicitó su desvinculación del trámite preferente. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que «(i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades competentes a exponer las inconformidades aquí traídas».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado en los siguientes términos: «EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) POPULAR» y se adopten medidas «ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA INSOPORTABLE». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior no solo acontece en los casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte el desistimiento de la acción popular referido por el accionante y (ii) si es viable endilgar a dicho Colegiado la mora judicial aducida por el promotor.

Respecto al primer tópico, cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que «nunca se acepta desistir de la acción (sic) y el tribunal nunca cumple art (sic) 37 ley 472 de 1998», lo cierto es que, de lo aportado con el escrito inaugural, los documentos obrantes en el expediente originario del trámite constitucional y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se acreditó que el actor haya pretendido el desistimiento del proceso, de manera que no es cierto que el juez plural haya negado la petición, al ser esta inexistente.

En tal medida, la tutela no está llamada a prosperar frente a este aspecto, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Asimismo, se exhortará al convocante del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Ahora bien, en relación a la presunta mora judicial imputada al Tribunal, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721- 2016 y CSJ STL3976-2019).

Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de prueba, la Sala advierte que no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en la acción popular exista una mora como la manifestada. Por el contrario, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta brindada por el togado accionado, se tiene que el 18 de septiembre de 2023 admitió los recursos de alzada y, luego, con proveído de 2 de noviembre del mismo año, resolvió una solicitud formulada al interior del proceso por la Procuraduría General de la Nación y Cotty Morales Caamaño, sin que se tenga constancia que a la fecha existan solicitudes pendientes de resolver por parte del ponente o que haya incumplido los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

De lo anterior, es claro que no se puede predicar frente al ad quem la presunta mora judicial que alega el accionante, dado que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y ha adelantado el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, al punto de justificar la intervención del juez constitucional.

En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela del derecho invocado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00