Micelio
STL1029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1029-2014 Radicación n° 34894 Acta Extraordinaria n°. 10 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARTHA HELENA ORDONEZ DE IREGUI contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante solicita a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que promoviera contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Manifestó que laboró como docente de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta- COFREM, siendo afiliada el 1º de abril de 1995 al Sistema General de Seguridad Social en pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 1º de junio de 2003 y al cumplir los 57 años de edad, el 17 de noviembre de 2008 solicitó ante dicho Fondo de Régimen de Ahorro Individual el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos, petición que fue rechazada el 28 de mayo de 2010 bajo el argumento que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3560 del 17 de diciembre de 2007 le reconoció a la actora una pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2006, razón por la que le comunicó que la devolución de aportes realizados desde junio de 2003 hasta noviembre de 2006 le sería entregados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y los aportes realizados con posterioridad a noviembre de 2006 le serían devueltos al empleador, petición que reiterada por el apoderado de la actora el 18 de junio de 2010 fu negada nuevamente mediante oficio EPTR 10 3471 del 24 de noviembre de 2010.

Que promovió demanda ordinaria laboral contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor representado en el Bono Pensional conforme a los aportes realizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda al considerar que tanto el Régimen de prima Media con Prestación Definida del ISS es equivalente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «en el presente asunto se dio una multivinculación que resulta a todas luces invalida, pues ninguna persona puede estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes pensionales que conforman el Sistema de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 100 de 1993».

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y aquí accionante la apeló, recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2013 quien confirmó la decisión del a quo «argumentando que ésta no tiene derecho a la devolución de saldos por cuanto de conformidad con la Ley 546 de 1999, artículo 17, inciso 4º, para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión».

Reprocha la tutelante las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «no es cierto que se haya presentado multiafiliación porque se comprobó procesalmente que primero estuvo vinculada al régimen de prima media y luego, a partir de junio 1º de 2003, se trasladó al régimen de ahorro individual.

Otra cosa es que la señora Martha Ordóñez, en su condición de docente oficial, estuviese vinculada al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, vinculación que no se rige por la Ley 100 de 1993 pues dicha ley, en su artículo 279, establece que «se exceptúa a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Quiere decir lo anterior que un afiliado o un pensionado del Fondo de prestaciones Sociales del magisterio puede, no solamente recibir cualquier clase de remuneración sin tener que renunciar a su pensión, sino que puede recibir otra pensión del régimen general de pensiones, y por ende hacer las respectivas cotizaciones para obtenerla, en virtud de la compatibilidad consagrada en la ley».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se dicte una nueva providencia conforme a sus pretensiones. 2.- Mediante auto de 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término de traslado dentro del cual el Juzgado accionado remitió el expediente en calidad de préstamo, por su parte el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Cree la accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al no incurrir el Juzgado accionado en una vía de hecho por defecto fáctico al concluir que conforme al artículo 16 de la Ley 100 de 1993 «que son la misma y única cosa el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que por lo tanto, al haber estado afiliada la docente a este Fondo y al Régimen de Prima Media del ISS, a la vez que al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, se presentó una multivinculación que resulta a todas luces inválida y que por ello no es viable la devolución de aportes», decisión que fue confirmada por el Tribunal, aunque por motivos diferentes bajo el criterio que si bien a la actora le asiste el derecho a la devolución de saldos de conformidad con el artículo 17, inciso 4º de la Ley 546 de 1999 como quiera que los aportes efectuados en el régimen de prima medio con prestación definida y en el de ahorro individual deben destinarse para la financiación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la actora por parte del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilgan los tutelantes a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializaron en el curso de las citadas instancias, ya que revisadas las actuaciones, efectivamente se advierte que las normas bajo las cuales tanto el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad fundamentaron sus decisiones, constituyen una clara vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estipula los regimenes exceptuados «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida», de tal forma que se observa el defecto sustantivo de las determinaciones en ambas instancias, en las que claramente se dio aplicación de una norma inaplicable, en contra de los principios y derechos que inspiran a la Carta Política, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

No está por demás indicar, tal como lo señaló esta Sala Laboral el 6 de diciembre de 2011, rad. 40848, no es posible concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener en el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a Instituciones privadas: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de MARTHA HELENA ORDONEZ DE IREGUI contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2.- DEJAR sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 -.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 4 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 -. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4