CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10288-2019 Radicación n.° 85451 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OVEIDA MONDRAGÓN CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
ANTECEDENTES OVEIDA MONDRAGÓN CASTAÑEDA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus «derechos constitucionales fundamentales ». En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que el 30 de abril de 2019 elevó petición ante la Presidencia de la República con el fin de que «interviniera ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) solicitando se [le] colaborara ante [esta para] el reconocimiento y pago de la indemnización por el hecho victimizarte (sic) desplazamiento forzado».
Manifestó que, posteriormente, el 1.° de mayo de 2019 envió una nueva misiva ante dicha autoridad en la que pidió «las ayudas humanitarias ». La accionante aseguró que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido y que no le han garantizado una solución a su problema, pese a que se encuentra en una precaria situación económica.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a la Presidencia de la República «reconocer el hecho victimizaste (sic)» así como «el pago de forma y mediata (sic) y se otorgue y se entregue la ayuda humanitaria». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV señaló que el 19 de junio de 2019 mediante oficio n° 20197206802921, contestó la misiva elevada por la accionante.
Así mismo, informó que «el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria (…)». Finalmente, adujo que existía hecho superado y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual debía ser denegado el accionamiento.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición elevado ante la Presidencia de la República. Al respecto, consideró que en atención a que dicha autoridad guardó silencio en el presente trámite se hacía necesario aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Presidencia de la República la impugna, para lo cual expone que respecto a la misiva elevada por la accionante el 30 de abril de 2019, tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dieron contestación mediante oficios n.° OFI19-00051363 de 7 de mayo de 2019 y OFI19-00051364 de la misma fecha, respectivamente.
Igualmente, asegura que en comunicación OFI19-00051360 le informó a la actora, vía correo electrónico, que su petición sería enviada a las autoridades competentes. En el mismo sentido, la autoridad recurrente manifiesta que a través de oficio n.° OFI19-00051375 de 7 de mayo de 2019 le indicó a la accionante que su solicitud allegada el 6 de mayo de 2019 fue remitida a las entidades correspondientes.
Sostiene que la UARIV y el Departamento para la Prosperidad Social emitieron respuesta a dicha petición. Finalmente, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por su parte, pues no es la encargada de adoptar las medidas requeridas por la petente. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Presidencia de la República, por no dar contestación a la solicitud de la actora.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, observa la Sala que, en efecto, los días 30 de abril y 6 de mayo de 2019 Oveida Mondragón Castañeda radicó dos peticiones ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que le reconocieran y pagaran la indemnización de la que –afirma- es acreedora por ser víctima del desplazamiento forzado y, así mismo, interviniera por ella frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que esta le otorgara una ayuda humanitaria.
Así las cosas, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta no estar incursa en la transgresión denunciada por la accionante y declarada por el a quo constitucional, toda vez que a través de oficios n°. OFI19-00051360 y OFI19-00051375 de 7 de mayo de 2019, le informó a la accionante que sus peticiones fueron remitidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por ser estas las competentes para emitir un pronunciamiento de fondo.
Las anteriores comunicaciones fueron notificadas a la actora el día 7 de mayo del año en curso a través de la dirección de correo electrónico registrado por la accionante medinacundinamarca.gonzalo@hotmail.com-, tal como consta a folios 71 a 72 y 81 a 82. Puestas así las cosas, como en la presente instancia, la autoridad accionada aportó los documentos, a través de los cuales se constata que atendió la petición de Oveida Mondragón Castañeda y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle informado la respuesta a la petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así, la orden proferida en primera instancia queda sin sustento, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y, por lo tanto, la sentencia que se controvierte será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 21 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto en este asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-03 V.00