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STL10288-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10288-2015 Radicación No. 60969 Acta No.25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Fabio Estupiñán Quintero promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, el señor Fabio Estupiñán Quintero promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia. Señaló que el día 29 de abril del año en curso, presentó derecho de petición ante el “Ministerio de Defensa Dirección General del Ejército Nacional” en el cual, en condición de padre del “exsoldado campesino Estupiñán Valencia Favio quien fue dado de alta el pasado 30 de julio de 2011 y de baja el 14 de enero de 2012 por muerte en combate”, manifestó su inconformidad en relación con el contenido de la Resolución No. 5590 del 9 de agosto de 2009, por medio de la cual negaron el reconocimiento y pago de la “pensión por muerte”, hasta tanto no se cumplieran los requisitos de ley y se allegara solicitud del interesado y, al paso, solicitó iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de dicha prestación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción hubiese recibido respuesta alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue allegado al plenario. Mediante fallo del 9 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió conceder la protección constitucional solicitada por Fabio Estupiñán Quintero y, en consecuencia, ordenó al Secretario General del Ministerio de Defensa nacional, Luis Manuel Neira Núñez o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, ordenara, a quien corresponda, resolver de manera clara, de fondo y congruente la solicitud presentada por el actor que obra a folio 8 del cuaderno principal.

Lo anterior tras advertir que, en efecto, la autoridad accionada contaba con el término de quince (15) días para resolver la petición que elevó el actor el 25 de abril de 2015, de cuya respuesta efectiva, no obraba prueba alguna en el plenario. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó. Solicitó la nulidad del trámite, por cuanto considera que no obstante se vinculó al trámite al Ministerio de Defensa, no tuvo dicha Coordinación oportuno conocimiento de la acción de tutela.

En subsidio de lo anterior, solicitó denegar la protección constitucional deprecada por el señor Estupiñán Quintero, toda vez que, “a través del ato administrativo OFI15-45418 de junio 9 de 2015, otorgó respuesta a los interrogantes presentados, remitiendo la documentación a través de correo certificado de la empresa 4-72”. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad por indebida notificación o falta de integración del contradictorio que invalide lo actuado, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional fue oportunamente enterado de la admisión de la acción de tutela de la referencia, siendo el ente impugnante una dependencia del mismo que, por lo mismo, no requería ser notificado de manera adicional o autónoma, procede la Corte a confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que no acompañó - quien impugna, prueba alguna que permita colegir que, en efecto, la entidad accionada contestó el derecho de petición elevado por el actor, ni mucho menos, que permita establecer que, dicha respuesta, además de ser clara, concreta y acorde con lo pedido, haya sido efectivamente enviada a su destinatario, pues lo cierto es que aunque la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mencionó en su escrito haber procedido de conformidad, no aportó prueba alguna que diera respaldo a su defensa.

Por lo dicho, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado, que no hace cosa distinta que ordenar a la parte accionada disponer lo necesario para que, a la postre, el competente, responda el derecho de petición elevado por el accionante, cuyo núcleo esencial, por lo explicado en precedencia, a la fecha no se encuentra aún satisfecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6