Radicación n.° 85379 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10285-2019 Radicación n.° 85379 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN contra el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, JAIME ENRIQUE NEIRA SAAVEDRA, la CORTE CONSTITUCIONAL, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal posesorio y en la queja ius fundamental que dieron origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PROPIEDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor inicio juicio declarativo de posesión contra Jaime Enrique Neira Saavedra, trámite que se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 25 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado.
Afirmó que su contraparte interpuso recurso de reposición, contra el auto admisorio; no obstante, el despacho de conocimiento en proveído de 6 de octubre de 2015 declaró «desierto» el recurso horizontal, por extemporáneo. El tutelista relató que el convocado instauró acción de tutela contra la anterior determinación, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en fallo de 8 de junio de 2016 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin valor y efecto la decisión de 6 de octubre de 2015, para que, en su lugar, resolviera lo que en derecho correspondía sobre el recurso de reposición y procediera a contabilizar los términos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.
Dicha determinación fue confirmada por la homóloga Civil en providencia CSJ STC9267-2016. Adujo que tras surtirse el trámite de rigor, en sentencia anticipada de 13 de octubre de 2017 el juzgado vinculado declaró la terminación del proceso dada la prosperidad de las excepciones previas propuestas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
El petente sostuvo que en el trámite de la alzada elevó incidente de nulidad ante esa Magistratura por las causales que denominó «nulidad de la contestación de la demandan, en virtud de que se hizo fuera de término y no existe contestación de la demanda, por lo tanto se viola el debido proceso; nulidad de la sentencia anticipada, nulidad por falta de llamar a las demás personas interesadas en el proceso que se verían afectadas con el fallo»; sin embargo, en auto de 13 de agosto de 2018 el ad quem las rechazó de plano, tras considerar que no se enmarcaban en las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y respecto a la última adujo que el solicitante no tenía legitimación en la causa para invocarla.
Precisó que contra dicha determinación interpuso recurso de súplica, razón por la cual, en proveído de 9 de octubre de 2018 los restantes magistrados de la Sala accionada confirmaron el auto recurrido. El promotor manifestó que presentó una nueva solicitud de nulidad en atención a la «falta de decreto de pruebas solicitadas en legal forma y se dictó sentencia anticipada por un juez distinto al titular del despacho»; no obstante, en providencia de 29 de enero de 2019 declaró infundado el incidente elevado, tras considerar que no se estructuraron las causales 5.ª y 7.ª establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
El accionante cuestionó las anteriores determinaciones de la Colegiatura convocada pues, en su sentir, «el demandado no contesto (sic) la demanda en tiempo, ni interpuso el recurso de reposición dentro del termino (sic) establecido por la ley, pues presento (sic) la reposición al cuarto día de habérsele notificado, [y] no apeló dicho auto».
Reprochó que la acción de tutela que amparó el derecho del convocado debió ser declarado improcedente, ya que esta no se puede invocar contra las decisiones emitidas por una autoridad judicial en un proceso ordinario. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso que censura desde «la contestación» de la demanda, para que en su lugar –se extrae-, se dejé en firme el auto de 6 de octubre de 2015 mediante el cual el juzgado vinculado declaró «desierto» el recurso horizontal, por ser extemporáneo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a Jaime Enrique Neira Saavedra, a la Corte Constitucional, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso posesorio radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00662 y la queja constitucional identificada con el n.° 2016-00991, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el despacho vinculado expuso que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que hasta la fecha haya sido devuelto.
Por su parte, la Magistratura convocada relató brevemente el trámite que adelantó en el asunto civil que se censura. Finalmente, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionamiento se dirige contra las actuaciones adelantadas por el Tribunal enjuiciado, razón por la cual, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de junio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que respecto a la decisión de 29 de enero de 2019 suscrita por la Magistratura convocada no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso de súplica que la ley otorga para refutar las decisiones proferidas por el magistrado sustanciador.
Igualmente, sostuvo que en lo concerniente al reproche elevado contra la determinación de 13 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal accionado no se observa que la misma luzca arbitraria ni inconsulta, pues la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural. Finalmente, frente a la determinación emitida en la queja constitucional elevada por el demandado contra el juzgado de conocimiento de la cual conoció la Corporación censurada en primer grado y la homóloga Civil en segunda instancia, indicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que existe « “cosa juzgada constitucional”, en cuanto en el respectivo trámite se agotaron las posibilidades de discutir lo allí acontecido, tornando inviable cualquier reproche al margen de ello, como ahora se pretende».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Francisco Antonio Restrepo Rincón la impugna para lo cual alega que el ad quem, negó la nulidad planteada pues aseguró que «no [es] la persona indicada para proponerla»; no obstante, no tuvo en cuenta el artículo 137 ibidem que habilita al juez para que en cualquier momento del proceso ordene poner en conocimiento a la parte afectada sobre la causal de nulidad que se presente en el proceso y, «en caso contrario el juez la declarará».
Así mismo, indica que el Tribunal encausado violó el Código General del Proceso al «obligar a un juez» a que resolviera un recurso de reposición que fue interpuesto fuera del término que dicha normativa prevé. Finalmente, asegura que el a quo constitucional sostuvo que al respecto existe «cosa juzgada constitucional»; empero, ignora el hecho de que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dejó sin efectos una decisión que ya estaba ejecutoriada, esto es, el auto de 6 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad declaró «desierto» el recurso horizontal, por ser extemporáneo, actuación con la que reitera, se violó su derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche expuesto por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.
Así, al descender al sub lite, se observa que la primera inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 13 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, denegó la nulidad planteada por el actor respecto a la vinculación de los litisconsortes necesarios.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el recurrente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, Tribunal convocado indicó: En cuanto a la causal 8° que también se invoca, se erigió en que falta llamar al proceso a Doris Bolívar Moreno, Mario Olivar Moreno y Jesús Gómez, como litisconsortes necesarios. Evidente es que quien depreca la nulidad carece de legitimación para hacerlo, pues impone el inciso 3.° del artículo 135 eiusdem “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”, luego son las mencionadas personas y no el demandante Restrepo Rincón ni la abogada Restrepo Orozco, quienes ostentarían legitimación para proponerla».
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, para esta Sala el juez de apelaciones aplicó la norma que rige el asunto, y de ahí, aseguró que el accionante carecía de legitimación en la causa para elevar la nulidad que planteó. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora bien, advierte la Sala que el último reproche elevado por el recurrente se circunscribe a confutar la decisión de tutela proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por la homóloga Civil en providencia CSJ STC9267-2016, mediante el cual se accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin valor y efecto la decisión de 6 de octubre de 2015, para que, en su lugar, resolviera lo que en derecho correspondiera sobre el recurso de reposición y procediera a contabilizar los términos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un trámite de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, en su sentir, no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y STL4183-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 7 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el 15 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional le notificó a los interesados sobre su no selección para el trámite de revisión, sin que obre prueba en el plenario que demuestre que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional.
Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo obtener el pronunciamiento que hoy pretende. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada solicitud de insistencia por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 6