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STL10285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10285-2015 Radicación No. 60947 Acta No.25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María del Pilar Plata Arrieta y otro contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Olga Prada de Arenas promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La señora Olga Prada de Arenas instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra y la de José Arenas Guerrero, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

Pretende, específicamente, que se anule el proceso radicado bajo el No.2010-00371, en el que se negó la terminación del mismo, en abierto desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto. Del escrito de tutela, así como de la documental que reposa en el expediente, se colige que, la Compañía de Gerenciamiento de Activos presentó en contra de la aquí accionante, y en la de Carlos José Arenas Guerrero, demanda ejecutiva, en la cual se solicitaba, se librara mandamiento ejecutivo por 290.034,4674 UVR más los correspondientes intereses moratorios, incorporados en el pagaré que la ejecutante aportó con tal propósito; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago, el 25 de noviembre de 2010; que junto con el otro demandado, propusieron la excepción de prescripción; que mediante sentencia del 14 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento la declaró no probada; que apelaron y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada, mediante proveído del 21 de agosto de 2013; que el crédito fue cedido a María del Pilar Arrieta; que encontrándose el proceso en la etapa de liquidación del crédito y avalúo del bien inmueble que fue objeto de cautela, la parte demandad propuso la nulidad del proceso, con el argumento de haberse omitido dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007 de la Cote Constitucional, esto es, por cuanto la ejecutante no había procedido a efectuar la reestructuración del crédito; que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por auto del 17 de septiembre de 2014 resolvió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y negó el mandamiento de pago; que lo anterior, por cuanto consideró dicha autoridad que el título ejecutivo no era exigible ante la “ausencia de reestructuración del crédito de los demandados”; que la parte ejecutante interpuso, contra dicha decisión, los recursos de reposición y apelación; que negado el primero, subió el asunto en alzada ante el Tribunal, el cual, mediante auto del 3 de marzo de 2015 revocó el auto impugnado y ordenó continuar el trámite correspondiente; que el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso coactivo instaurado en contra de los mismos demandados, evidenciaba la incapacidad financiera de los mismos par asumir la obligación hipotecaria y tornaba innecesaria la restructuración del crédito; que esta última decisión vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Compañía de Gerenciamiento de Activos alegó falta de legitimación pos pasiva, en tanto es la señora María Fernanda Estupiñan Tarazon, la actual titular del crédito a cargo de Carlos José Arenas Guerrero.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó denegar la protección constitucional y remitió copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto de María del Pilar Plata - cesionaria de María Fernanda Estupiñan, ésta última a su vez cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, cesionaria del BCH, contra Olga Prada de Arenas y otro.

Mediante fallo del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar “sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así como las actuaciones que de esta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones”.

Asimismo ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, remitir de inmediato al Tribunal, el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de la queja, para que pudiera dar aquel cumplimiento a lo ordenado. Lo anterior, tras invocar el contenido de la sentencia SU-813 de 2007 que sienta un procedente en tratándose de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y de considerar lo siguiente: “(…) En el caso sub judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época, de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.

(…) Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto por incumbir propiamente la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En tal sentido, ha expresado la Sala que: En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo el cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CSJ STC 31 OCT. 2013, Rad. 02499-00). Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, Rad. 00914, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.

De ahí que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio ejecutivo donde específicamente se cobran créditos de vivienda. 5. en estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por (sic) Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., con un crédito cedido a María del Pilar Arrieta, no podía llevarse a cabo sino una vez hubiera finalizado el proceso de reestructuración de la obligación, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la obligación sea inexigible toda vez que desconoce la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que reliquidado el crédito, debía proceder en la forma en que se ha explicado.

(…) En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió el derecho al debido proceso del tutelante (…)”. IMPUGNACIÓN María del Pilar Plata Arrieta y Deker Johan Plata Rincón, tercero vinculados la trámite de la acción de tutela, impugnaron. Consideran que el fallo proferido por el Magistrado Ponente, Doctor Ariel Salazar, de la Sala de Casación Civil de la Corte, el 11 de junio del año en curso, no ofrece argumentos contundentes ni suficientes y resulta “errado” si se tiene en cuenta que, las circunstancias particulares del caso, hacían que no fuera exigible la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, máxime cuando, como quedo demostrado, la parte demandada no tiene capacidad económica para asumir la obligación. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el examen que del asunto hizo la primera instancia, permite colegir que, en las circunstancias anotadas, se le vulneró a la actora, su derecho fundamental al debido proceso.

Comparte esta Sala de la Corte, las razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte, para haber concedido el amparo deprecado, y a ellas se remite enteramente para confirmarlo, no sin antes señalar que no resultan de recibo las razones esgrimidas por los terceros impugnantes, quienes propenden por la revocatoria del fallo que concedió la tutela de la peticionaria, pues ciertamente dicha providencia, contiene un estudio pormenorizado del asunto y explica claramente las razones por las cuales debe el Tribunal proceder de la manera como le fue ordenado, sin que el hecho de no compartir tales argumentos, se erija en razón suficiente para revocar un amparo que está llamado a prosperar, en aras de proteger el derecho fundamental de la señora Arenas en el juicio ejecutivo de marras.

Por lo dicho, se confirmará sin consideraciones adicionales, el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3