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STL10283-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970Ley 1755 de 2015Ley 1970 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94229 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10283-2021 Radicación n.° 94229 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que LIBARDO MURILLO LONGA interpuso contra el fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES LIBARDO MURILLO LONGA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que el 27 de abril de 2021 elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó la «reconstrucción de su Registro Civil de Nacimiento», de conformidad con el artículo 99 del Decreto Ley 1260 de 1970.

El accionante manifestó que junto con su requerimiento anexó copia de su registro civil de nacimiento en el que se advierte que nació « el día jueves 02 de abril de 1959, bautizado el día 29 de marzo de 1970, en la Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó́. Libro 36, folio 569, partida 2264. Registrado en la Notaria Primera de Quibdó́-Chocó.

Constancia de inscripción del acta de registro de fecha 24 de julio de 1974, expedida por el señor Notario Único de Quibdó́-Chocó». Aseguró que también remitió copia del documento enviado el 21 de abril de 2021 por el Notario Primero del Círculo de Quibdó a la autoridad convocada en el que indicó lo siguiente: […] Después de buscar minuciosamente en el archivo físico del año 1974 de esta Notaria, no se encontró́ Registro Civil de Nacimiento del señor LIBARDO MURILLO LONGA, inscrito bajo el N°. 267 del año 1974 ya que se encuentra extraviada la hoja del libro.

Por tal razón, respetuosamente les solicito enviar la resolución por medio de la cual se ordene dicha reconstrucción y reprografía del mismo […]. El tutelista afirmó que a la fecha de presentación de esta queja constitucional han transcurrido 60 días sin que la entidad encargada elabore y envíe el acto administrativo mediante el cual ordene la reconstrucción y reprografía de su registro civil de nacimiento.

Así mismo, asegura que dicha autoridad no ha emitido «una respuesta clara, precisa y congruente, en relación a lo solicitado el (…) 27 de abril de 2021». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «elaborar la reconstrucción del registro civil del actor», y que «le dé (…) una respuesta clara, precisa y congruente en relación a lo solicitado el 27 de abril de 2021».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el 7 de julio de 2021 la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de esa entidad envío la respectiva contestación al actor a su correo electrónico murilloasesorias@hotmail.com y confirmó su recepción a través de comunicación telefónica con el accionante.

Así las cosas, requiere que se niegue la presente solicitud de amparo dado que con su respuesta se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que se configuró una carencia actual de objeto, toda vez que la entidad convocada emitió respuesta de fondo a la petición impetrada por el actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Libardo Murillo Longa la impugna, para lo cual manifiesta que su queja constitucional radica en la «acción y omisión» de la autoridad encausada al no «enviar la resolución por medio de la cual se ordene dicha reconstrucción y repografía del mismo» y, comoquiera que ello no ha ocurrido, no era dable que el a quo constitucional resolviera que existió hecho superado, razón por la cual, indica que dicho fallador incurrió en un defecto fáctico.

Asegura que una «respuesta vaga e imprecisa, no puede satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano». Insiste en que «si se encuentra extraviada la hoja del libro de inscripción, se debe dar cumplimiento al artículo 99 del Decreto Ley 1970 de 1970». Afirma que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que, a través del presente mecanismo busca evitar la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual requiere la adopción de medidas urgentes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil lesionó el derecho fundamental de petición del convocante con ocasión a la solicitud elevada el 27 de abril de 2021.

Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 27 de abril de 2021 el accionante elevó petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que el 7 de julio del año en curso envío respuesta a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, murilloasesorias@hotmail.com, tal como se observa de las pruebas aportadas por la mencionada entidad a esta acción de tutela.

En dicha comunicación, le manifestó: En atención a su petición, identificada con el radicado antes referido, en el que se solicita la reconstrucción del registro civil de nacimiento, a nombre del señor LIBARDO MURILLO LONGA, me permito informarle lo siguiente: Una vez revisados los archivos de esta Sede Central, se pudo constatar que NO EXISTE información relativa a la inscripción de nacimiento a nombre del señor antes descrito.

Dado lo anterior, le informo que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual debe presentar en una Notaría o Registraduría, alguno de los siguientes documentos: 1. i)  Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del Párroco. 2. ii)  Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento. iii) Cédula de Ciudadanía. La inscripción extemporánea que se pretenda adelantar de un Registro Civil de Nacimiento, deberá́ solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá́, bajo juramento afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se pretende inscribir.

En esa solicitud de inscripción se debe indicar qué documento antecedente del hecho se aportará al trámite, caso contrario se entenderá que la inscripción se adelantará mediante declaración de dos testigos. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, se realizarán en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Cabe anotar que procede la nueva inscripción siempre que no exista otro registro civil de nacimiento vigente del cual el inscrito o la Registraduría tengan conocimiento, pues se incurriría en una doble inscripción. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, no erró el a quo constitucional al considerar que el despacho encausado resolvió el planteamiento formulado por el convocante, pues, de lo descrito en precedencia, se advierte que la Registraduría indicó con total claridad y congruencia las razones por las cuales no era posible acceder al requerimiento del actor e informó el procedimiento a seguir para efectos de realizar la «inscripción del nacimiento de forma extemporánea».

Ahora, la Sala precisa que no es de recibo el argumento del tutelista según el cual la autoridad enjuiciada debió emitir «la resolución por medio de la cual se ordene dicha reconstrucción y repografía del mismo», pues si bien ese era el fin de la petición del promotor, lo cierto es que, al exigir la expedición del acto administrativo, no hace otra cosa que denotar que la única respuesta que considerará respetuosa de su derecho fundamental de petición es una que sea favorable a su pretensión. Su postura, sin embargo, no es acertada, pues recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. En específico, no es obligación de ninguna autoridad pública acceder a todos los requerimientos elevados por los administrados, comoquiera que para el efecto, es necesario verificar si de conformidad con los supuestos fácticos de cada asunto y las normas que los rigen es posible acceder a lo solicitado y, como en el presente asunto, la entidad enjuiciada advirtió que no existía la información relativa a la inscripción del nacimiento del actor, se extrae que no era posible acceder a su requerimiento; no obstante, -se insiste- le indicó las pautas para poder materializar su pedimento.

En conclusión, comoquiera que, se itera, la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió la petición del accionante de manera clara, congruente y de fondo, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00