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STL10283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 85243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10283-2019 Radicación n.° 85243 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron LIZETH XIMENA CASTAÑEDA CELEITA y WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES LIZETH XIMENA CASTAÑEDA CELEITA y WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Banco Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Jaime Vélez White con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por este último y que fueron garantizadas con los inmuebles identificados con folios de matriculas n.º 060-1235 y 060-1236.

Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de auto de 26 de abril de 2001 libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro de los bienes en litigio. Los tutelistas relataron que ante la imposibilidad para notificar al ejecutado, fue nombrado curador ad litem; no obstante, luego de la venta en pública subasta de aquellos inmuebles, en memorial de 10 de agosto de 2014 el demandando solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, razón por la cual en proveído de 18 de noviembre de 2004 el despacho de conocimiento denegó lo pretendido, decisión contra la que su contraparte interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que accedió a la nulidad deprecada.

Adujeron que tras el trámite de rigor, en fallo de 30 de noviembre de 2017 el juzgado vinculado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles en litigio. Contra esta decisión la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación. Sostuvieron que el Banco demandante le cedió el crédito a la empresa RF Encore S.A.S. quien, a su vez, le cedió los derechos litigiosos sobre este proceso a los hoy petentes y, en tal virtud, en auto de 9 de julio de 2018 el despacho de primer grado aceptó esta última solicitud.

Los promotores precisaron que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistratura que en sentencia de 2 de noviembre de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras considerar que ante la falta de reestructuración del crédito, la obligación no era exigible.

Los accionantes cuestionaron la determinación de la Colegiatura convocada pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, ya que si bien no se realizó la reestructuración del crédito, lo cierto es que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-787-2012 ha señalado que el deudor debe acreditar capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones; no obstante, el ad quem contrario a requerir al ejecutado para que acreditara si tenía dicha capacidad, asumió sin prueba alguna este hecho.

Reprocharon que «el presente proceso lleva más de 18 años y no puede el honorable Tribunal dar por terminado el proceso sin nisiquiera indagar si el deudor tiene capacidad de pago para cancelar una obligación refinanciada, sería un desgaste al aparato judicial y sería contrario a la economía procesal, secundar a los deudores incumplidos a buscar esta vía de la reestructuración para evadir el pago de las obligaciones y jugar con la mora judicial atentando contra los intereses de los acreedores ».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta sus argumentos expuestos en esta queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.° 2001-00103, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena reseñó brevemente el trámite que se adelantó en el proceso que se censura y afirmó que el presente accionamiento no cumple con los presupuestos específicos de procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales razón por la que debe ser declarada improcedente.

Por su parte, el Banco Socotiabank Colpatria S.A., antes Colpatria Multibanca Colpatrñia S.A. afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de mayo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Lizeth Ximena Castañeda Celeita y William Camilo Barreto González la impugnan para lo cual sostienen que son evidentes los yerros en los que incurrió el fallador de instancia al analizar las pruebas obrantes en el plenario y de ahí era procedente que la homóloga Civil estudiara los motivos de reproche que expusieron en esta queja ius fundamental para amparar sus derechos.

Así mismo, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así, al descender al sub lite, se observa que los recurrentes solicitaron que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 2 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la de primer grado que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles en litigio.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los recurrentes, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, Tribunal convocado empezó por identificar el título que se pretende ejecutar para lo cual adujo que se firmó un pagaré en el cual Jaime Vélez White se obligó a pagarle a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria la suma de 6.088,9625 Unidades de poder adquisitivo constante, equivalentes para esa época a $88.000.000 pagaderas en 160 cuotas mensuales contadas a partir del 22 de febrero de 1999.

A continuación, el fallador de segundo grado precisó que dicho documento se suscribió para garantizar el pago de un crédito de vivienda otorgado «antes del 31 de diciembre del 99 y que fue concedido, como se dijo, en (…) UPAC, razón por la cual le es aplicable la Ley 546 de 1999 y toda la jurisprudencia que se ha proferido en torno a ese tipo de créditos».

De ahí, el juez de apelaciones afirmó que este tipo de créditos «debía someterse a la redenominación, esto es, al cambio de la UPAC a la UVR, a la reliquidación para saber cuáles eran los saldos que debían reconocerse a favor del deudor y la reestructuración para verificar las posibilidades de pago de acuerdo a su capacidad económica». En esa medida, el ad quem sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-813-2007 determinó que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se extrae la obligación que tienen las entidades financieras de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes para el 31 de diciembre de 1999, y que el incumplimiento de esta carga impide la ejecución del título, pues este forma parte de un título ejecutivo complejo y, en tal virtud, «es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago mediante la reestructuración del crédito, pues solo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona directa o indirectamente la suficiencia del título base de recaudo».

Igualmente, el Tribunal convocado citó la sentencia CSJ CS, 20 ago. 2015, mediante la cual, la homóloga Civil sostuvo que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia CC SU-813-2007 se infieren 3 conclusiones, (i) que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de dicha normativa sin importar si la obligación se encontraba al día o si existe una ejecución anterior, (ii) que dicha reestructuración es un requisito ineludible para iniciar o seguir la ejecución y (iii) que es una obligación de las entidades financieras, así como de los cesionarios.

Así las cosas, el ad quem indicó que de la revisión de las pruebas aportadas al plenario se echa de menos la acreditación de la reestructuración del crédito, situación que le resta exigibilidad al título objeto de recaudo e impide seguir adelante con la ejecución. Finalmente, el fallador de segundo grado resaltó que si bien el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en providencia CC SU-787-2012 adoctrinó que «cuando se advierte por el juez o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor por obligaciones diferentes o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará» lo cierto es que «ninguna de esas circunstancia se encuentra acreditada en este proceso» y, en tal virtud, el título que se pretendió ejecutar no reunía los requisitos necesarios para que la deuda fuera exigible.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por los recurrentes, para esta Sala, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, y de ahí, aseguró que no había lugar a seguir con la ejecución, pues el título adosado a la demanda no era exigible, teniendo en cuenta que la obligación no había sido reestructurada.

Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13