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STL10282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94193 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10282-2021 Radicación n.° 94193 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que ANA MARÍA NARVÁEZ ARCOS interpuso contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual fueron vinculadas las personas que «presentaron el examen supletorio el día 14 de abril de 2019», dentro de la convocatoria n.º 27 que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ANA MARÍA NARVÁEZ ARCOS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que mediante Acuerdo n°.

PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Magistrada de Tribunal Superior – Sala Laboral». La petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que la admitió en el concurso y, posteriormente la citó para el 2 de diciembre de 2018, día en el que se realizaría la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.

Sostuvo que el 28 de noviembre de 2018 su médico tratante emitió a su favor una incapacidad de 15 días, toda vez que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, razón por la cual, la autoridad convocada le permitió presentar un examen «supletorio» el 14 de abril de 2019. Relató que mediante Resolución n.º CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba «supletoria», acto administrativo en el que se indicó que la actora «no aprobó», pues obtuvo un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el concurso.

La promotora afirmó que a través de Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se «corrigió una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», y dicha corrección consistió en disponer que los concursantes que presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018 harían la prueba nuevamente, dadas las inconsistencias advertidas en los cuestionarios.

Precisó que fue citada para el 25 de marzo de 2021, con el fin de realizar la prueba en mención; no obstante, la misma fue reprogramada para el 4 de julio siguiente; empero, en la publicación de este nuevo listado no fue mencionada. Refirió que elevó petición ante las entidades accionadas con miras a que se le incluyera en el listado en comento para poder practicar la prueba; sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia negó su requerimiento el 9 de junio de 2021, con fundamento en que los efectos de las correcciones de los yerros advertidos en las evaluaciones presentadas el 2 de diciembre de 2018 no le eran extensivos, comoquiera que ella fue evaluada mediante prueba «supletoria » en una fecha diferente.

La tutelista aseguró que dicha determinación «carece de fundamento jurídico», pues en el texto de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no aparece que «se excluye en su aplicación de corrección de procedimiento administrativo a la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019». Igualmente, cuestionó la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional, pues, en su sentir, es discriminatoria sin justificación alguna frente «a un grupo de personas que debido a situaciones de fuerza mayor, en cuyos casos debidamente analizados en forma previa por la Universidad, [se vieron] impedidos a dar aplicación a la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018».

Finalmente, la promotora resaltó que las enjuiciadas le dan prevalencia a «meros formalismos, con flagrante violación de lo sustancial», al hacer distinciones que la norma no contempla. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que le permitan presentar la prueba de conocimientos y psicotécnica en el marco de la convocatoria 27 programada para el 4 de julio de 2021, o para la fecha en que fuere aplazada.

Como medida provisional, elevó la misma petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las personas que «presentaron el examen supletorio el día 14 de abril de 2019», dentro de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, Diego Alejandro Baracaldo Amaya coadyuvó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, para lo cual manifestó que su situación es similar a la descrita por la actora. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el trámite del concurso de méritos, aseguró que la promotora no demostró la causación de un perjuicio irremediable y que la presente solicitud de amparo es improcedente, en la medida que no cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad respecto de la Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.

Lo anterior, comoquiera que dicha decisión «fue bastante clara al referirse a los distintos actos administrativos que se reversarían con el fin de ajustar a derecho el trámite de la convocatoria», en los que no se hizo referencia a «la prueba supletoria realizada por la accionante». A su vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora, resaltó que la prueba «supletoria o paralela» aplicada el 14 de abril de 2019 no contiene las mismas irregularidades que se encontraron en el examen realizado el 2 de diciembre de 2018, pues «corresponden a procesos de diseños y construcción distintos por parte de la Universidad Nacional de Colombia».

Así mismo, expuso que la situación fáctica de la accionante no es igual a la de los concursantes que presentaron la evaluación el 2 de diciembre de 2018, y que «actuó dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada y las decisiones adoptadas son el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto del primero, afirmó que desde la emisión de la Resolución n.º CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 en la que se indicó que la actora no aprobó la prueba y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 23 meses. Frente al segundo, precisó que la promotora no elevó recurso de reposición ni agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el contenido y los efectos del mencionado acto administrativo.

Por otra parte, expuso que la situación de la tutelista difiere de la de quienes fueron citados nuevamente para presentar la prueba, comoquiera que aquella absolvió el examen respectivo de manera supletoria, en una data distinta a estos, con ocasión a su imposibilidad de concurrir a la primera fecha dispuesta para la presentación del examen.

Aunado a que el fundamento de la Resolución n°CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, versó sobre las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y no respecto a las « supletorias » surtidas el 14 de abril de 2019. Finalmente, indicó que no eran de recibo las manifestaciones del coadyuvante, en la medida que se encuentran sujetas a lo decidido respecto de la accionante, «sin abrirse un nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la pretensión principal».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ana María Narváez Arcos la impugna, para lo cual sostiene que a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que, en su sentir, «la posibilidad de ejercer las herramientas jurídicas a [su] favor fue tan solo a partir del 9 de junio de 2021, esto es el día en el que cambia [su] situación jurídica frente al concurso, data en que aparece el nuevo listado de citación para la prueba a llevarse a cabo el 4 de julio de 2021».

Por otra parte, insiste en la vulneración a sus derechos fundamentales, para lo cual refiere similares argumentos a los elevados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

De ser así, la Sala entraría a estudiar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al excluirla de la citación para la prueba a realizar en la convocatoria 27. Sobre el particular, vale aclarar que tal como lo concluyó el a quo constitucional la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos en mención; no obstante, esta Sala considera que dichos requisitos se desconocieron respecto de la Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y no frente a la Resolución n.º CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, pues a través de su acción de tutela la accionante censura su no inclusión en la citación a la nueva prueba que deriva de aquel acto administrativo, más no, la calificación obtenida en su examen.

Así las cosas, se advierte que mediante Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso: ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas (resalta la Sala).

Ahora, en la parte motiva de dicha decisión, la autoridad en mención indicó: “[…] en cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió́ la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19- 632 de 29 de marzo de 2019.

Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.

Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19- 0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa ( ) (resalta la Sala).

De lo descrito en precedencia, se concluye que, contrario a lo afirmado por la actora en dicho acto administrativo se excluyó lo relativo a la corrección de lo decidido en Resolución n.º CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 a través de la cual fue calificada la prueba de la actora; luego, era deber de la accionante elevar los mecanismos que tenía a su alcance para lograr su cometido, esto es, ser citada para presentar nuevamente el examen.

Establecido lo anterior, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con medios judiciales de defensa, idóneos, cuáles eran el recurso de reposición y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este último en el que pudo, incluso, solicitar las medidas cautelares de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo que representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que la actora considera vulnerados, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tienen en cuenta que dicho recurso horizontal y medio de control estaban llamados a ser activados contra el acto administrativo n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 que, indirectamente, mediante este mecanismo censura y, con la interposición de los mismos, eventualmente, habría logrado que se extendieran los efectos jurídicos contemplados en dicha resolución a su favor.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que el citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se profirió el acto administrativo que censura -27 de octubre de 2020- y la interposición de la presente acción -17 de junio de 2021-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Así las cosas, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora con ocasión a la exclusión en la citación para la prueba a realizar en la convocatoria 27, razón por la cual la Sala se releva del estudio de las demás inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00