CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10280-2014 Radicación n.° 54907 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD CÓRDOBA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió el señor YEISON DAVID BOLAÑO PATERNINA contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES El señor YEISON DAVID BOLAÑO PATERNINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad Córdoba. Sostuvo que es estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia; que desde hace 5 años ha venido padeciendo dolores estomacales; que se le diagnosticó una «HERNIA HIATAL»; que su médico tratante le recetó: «SIMETOLINA – CARBÓN ACTIVADO TAB – ESOMEPRAZOL TAB. 40 MG – ALIGANATO DE SODIO EN SUSPENSIÓN»; que tuvo que acudir a una acción de tutela, para que la Dirección de Sanidad le suministrara los medicamentos indicados, pero en el curso de la acción se declaró la nulidad por indebida notificación y al realizarse nuevamente el trámite, le negaron el amparo porque para esa fecha, ya le habían entregado el medicamento; que no ha presentado mejoría en su enfermedad, por lo que su médico tratante le recetó: «IFAXIN – CÁPSULAS (1 CAJA), MUVETT S. COMPRIMIDOS (1 CAJA)»; que la accionada le negó dichos medicamentos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba que le suministrara los medicamentos prescritos por su médico tratante para el tratamiento de su enfermedad, sin que deba acudir al amparo constitucional cada vez que su médico los formule. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 28 de abril de 2014, concedió el amparo solicitado.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de Córdoba, que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de fallo, entregara al actor los medicamentos «IFAXIN – CÁPSULAS (1 CAJA), MUVETT S. COMPRIMIDOS (1 CAJA)», así como los demás medicamentos que requiriera, en las cantidades, especificidades y peridiocidad establecidas por el médico tratante.
Por último, previno a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas y omisiones que desconozcan los derechos fundamentales del actor. Como sustento de su decisión, estimó que estaba acreditado que al actor le fueron prescritos los medicamentos reclamados a través de la acción de tutela y que la entidad accionada no los suministró, con base en que se requería su aprobación por parte del Comité Técnico Científico.
Para el Tribunal, esta decisión desconoció el derecho fundamental a la salud del actor, dado que la decisión del comité no es un requisito indispensable para otorgar el medicamento o tratamiento cuando ya han sido prescritos por el médico tratante, por lo que resultaba necesaria y justificada la protección solicitada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA SANIDAD CÓRDOBA solicitó en primer termino la nulidad del proceso por indebida notificación; al respecto, sostuvo que la admisión de la acción de tutela fue notificada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 29 de abril de 2014, la cual se hizo llegar a los correos electrónicos del Área de Sanidad de Córdoba, por ser la competente para responder la acción de tutela, que una vez fue recibido el correo sin los anexos del traslado, la abogada de la institución se dirigió al Tribunal y encontró que el fallo de primera instancia ya había sido emitido, lo que impidió que ejerciera el derecho a la defensa.
Como fundamentos de la impugnación, indicó que al actor no se le ha vulnerado derecho alguno, puesto que ha recibido la atención médica requerida; que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional presta sus servicios a todos los afiliados y beneficiarios, con sujeción al Plan de Servicios de Sanidad Militar y en los términos establecidos por el Consejo Superior de Salud de la institución; que cuando los medicamentos formulados no se encuentran incluidos en el vademécum, el médico tratante debe presentar la debida justificación ante el Comité Técnico Científico, ente encargado de autorizarlo.
Señaló que en este caso, existen otros medicamentos para sustituir los formulados y, en consecuencia debe denegarse el amparo. Solicitó que de confirmarse el fallo, se autorice el recobro al FOSYGA. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la impugnación, corresponde a la Sala abordar la solicitud de nulidad que depreca la entidad accionante, argumentando que no se le notificó en debida forma la acción de tutela, lo que soslayó su derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala no advierte ninguna irregularidad, dado que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la notificación de las providencias por el medio más expedito, en ese orden, el Tribunal envió la comunicación al buzón de notificaciones de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa el día 22 de abril de 2014; así mismo, remitió la citada comunicación a través del correo certificado 472, cumpliendo con el deber de poner en conocimiento de la parte accionada la existencia de la acción de tutela.
Precisado lo anterior, frente a la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad de Córdoba, contra la sentencia que en primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud del señor YEISON BOLAÑO PATERNINA, la Sala estima que el fallo deberá ser confirmado por las razones que pasan a exponerse: Se encuentra acreditado que al actor se le prescribieron los medicamentos: «IFAXIN – CÁPSULAS (1 CAJA), MUVETT S. COMPRIMIDOS (1 CAJA)» para su tratamiento, los cuales niega la entidad con el argumento de que debe agotarse un procedimiento interno ante el Comité Técnico Científico y que además, existen otros, que sí están incluidos en el vademécum como alternativa para tratar su enfermedad.
Para la Sala, la misma entidad accionada se contradice, pues por una parte, indica que es el Comité Técnico Científico quien debe determinar si existen otros medicamentos alternos incluidos en el plan de salud, pero al mismo tiempo, sostiene de manera autónoma, que tales medicamentos alternativos existen, sin expresar clara y fundadamente la justificación para remplazarlos por los prescritos por el médico que se encuentra a cargo del caso del afiliado.
Con relación a lo anterior, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que cuando se ha prescrito un medicamento o procedimiento por el médico tratante, no es admisible negar su prestación so pretexto de trámites de índole administrativo, como lo es el Comité Técnico Científico, así se señaló en la sentencia STL 6284 -2014, rad. 53667 del 14 de may. de 2014, en la que se citó el radicado 51677 del 18 de dic. de 2013: La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.
Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional ».
(Subraya fuera de texto) En ese orden, no puede desconocerse que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sí tenía conocimiento de los medicamentos requeridos por el actor, pues conforme al oficio S-2014-0093337 del 25 de febrero de 2014, visible a folios 9 a 14, negó su suministro, en tal sentido, debió realizar el trámite ante el Comité Técnico Científico, sin que pueda justificar su omisión y de paso, negar la atención requerida por el accionante, máxime cuando tampoco justificó la idoneidad de un medicamento alterno, por lo que la Sala comparte la orden que impartió el Tribunal en la decisión de primera instancia. Ahora bien, en lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo, debe decirse que ello no es posible, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10