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STL1028-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1028-2016 Radicación n° 64127 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL –ELECAR- contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CÚCUTA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES UNIÓN TEMPORAL –ELECAR- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Relató el accionante; Según sentencia notificada a mi poderdante a través de correo electrónico el día 22 de octubre del año en curso, el señor CARLOS ARTURO BECERRA SÁNCHEZ, presentó acción de tutela contra la UNIÓN TEMPORAL ELECAR, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y NUEVA EPS a fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la libertad e igualdad para evitar una discriminación, y en consecuencia de ello solicita en lo que refiere a mi poderdante que “lo reintegre al cargo que ocupaba por no tramitar el permiso previo ante el Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato de trabajo, pagándole sus salarios debidos desde el despido hasta la fecha de reintegro y la indemnización de ciento ochenta días por el despido sin autorización de la citada cartera ”.

Ahora bien, refirió la parte accionante que tuvo conocimiento de la tutela referenciada anteriormente, a través de escrito arribado en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el cual se les comunicó sobre la declaratoria de improcedencia respecto al recurso de amparo impetrado por el señor Becerra Sánchez; igualmente afirmó que, el 9 de septiembre de 2015, fue informado a través de correo electrónico a cerca del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, el cual fue admitido por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, quien al momento de proferir decisión de fondo al respecto, la notifica igualmente por el mismo medio.

Por lo anterior, alegó el accionante, que le fue negada la oportunidad de defensa, creándose una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política, el cual hace referencia al debido proceso; teniendo en cuenta, que si bien el ordenamiento jurídico colombiano admite la notificación por el medio más eficaz y expedito, no menos cierto es que el «JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, pese a realizar la anotación detrás del oficio de notificación del 14 de agosto no se percató, no constató que el mismo hubiese sido recibido por la parte interesada» En vista de ello, al ser notificada la decisión del Tribunal el día 22 de octubre de 2015, se instituyó un hecho violatorio del derecho al debido proceso, que permitió fuera posible incoar una «tutela contra tutela », en aras de evitar un perjuicio irremediable a la parte accionante.

(fls. 1 a 6) Con fundamento en lo anterior, Solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los accionados (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fls. 45) El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta al momento de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por su despacho, haciendo hincapié en que no fue vulnerado ningún derecho fundamental de los interesados, teniendo en cuenta que su proceder estuvo siempre ajustado a derecho.

(fl. 54 a 55) El Tribunal Superior de Cúcuta alegó que, a la luz del articulado 197 del Código de Procedimiento Civil, fue una confesión el hecho manifestado por la parte accionante cuando hace referencia a « UNIÓN TEMPORAL ELECAR recibió notificación por correo electrónico del inicio del trámite procesal de la acción de tutela (…) me pronuncio en igual sentido al que lo hice con respecto al hecho anterior por configurar una confesión valida hecha por apoderado judicial de que el fallo mediante el cual se puso sello a la primera instancia dentro de la acción de tutela(…) fue notificado mediante comunicación recibida el 28 de agosto de 2015».

Conforme a lo expuesto, afirmó que era claro que el accionante tuvo conocimiento de lo adelantado en el proceso de tutela en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que lo que correspondía en este caso por parte de la parte accionante, era perseguir la revisión de la sentencia de tutela o en su defecto hacer uso del recurso de insistencia regulado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual manifestó;

Cualquier irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional SUB LITE, como no, también la ahora expuesta como causa de dolencia atañedera con la presunta falta de notificación del proveído de admisión, habrá de ser planteada ante la Corte Constitucional a la cual le compete pronunciarse acerca de ellas – en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas antes enunciadas.

(fls. 127 a 135). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela, además manifestó que no es dable establecer que la notificación de una sentencia es lo mismo que la notificación de la tutela, toda vez, que la notificación de la misma es la única oportunidad que la ley otorga para controvertir los hechos, por lo tanto no puede cargársele a la parte interesada un peso injustificado como lo son los «errores de la justicia » (fl. 146 a 147).

Por lo que, solicitó « Se revoque la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y en consecuencia se conceda la protección al debido proceso». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por medio de la presente, pretende el impugnante « Se revoque la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y en consecuencia se conceda la protección al debido proceso». Petición que se deriva dentro de la Acción de tutela que interpuso en primera instancia contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que solicitó que se «ordene la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emanadas el día 27 de agosto y 21 de octubre de 2015 respectivamente» Para ilustrar bien el caso que ocupa la atención de la Sala, es menester aclara que las sentencias antes mencionadas son resolutivas de las acciones constitucionales que presentaría en contra del hoy impugnante, el señor Carlos Arturo Becerra Sánchez ante estos dos órganos judiciales en primera instancia, luego la impugnación de la misma, en segunda instancia. Después de lo cual, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, « (…) de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) Dadas las condiciones, conforme al derecho al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no es viable el actuar del impugnante, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «(…) no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que “conocen y deciden sobre las acciones de tutela”, por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Al margen de lo anterior, cabe precisar también que el impugnador, a la hora en que le fue notificada la concesión de la impugnación del fallo de primer grado, bien pudo acudir ya ante el despacho acusado ora al Tribunal enjuiciado a fin de exponer la vicisitud que aquí relata en aras de obtener el pronunciamiento sobre el particular por los Juzgadores competentes, posibilidad que no agotó. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 12