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STL10277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56640 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10277-2019 Radicación n.° 56640 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan ÁLVARO PIO RIVAS BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÁLVARO PIO RIVAS BERMÚDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la liquidación de su pensión de vejez, así como el retroactivo de la misma, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda y, en atención a que al actor se le reconoció su prestación a partir del 1.° de septiembre de 2005, la reliquidación fue otorgada sobre «12 mesadas más la adicional de diciembre ».

El petente aduce que contra la anterior determinación ambas partes presentaron recurso de apelación; no obstante, en auto de 4 de febrero de 2011 el despacho de conocimiento declaró desierto el mecanismo elevado por el convocante y concedió la alzada propuesta por la administradora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad;

Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2012 confirmó la del a quo. Agrega que mediante Resolución GNR92582 de 26 de marzo de 2015 la administradora enjuiciada dio cumplimiento a la decisión en mención y en la misma oportunidad, «procede a afirmar que el accionante adeuda la suma de $43.495.294 en virtud de pagos que se generaron a favor de este por concepto de mesada 14 y le otorga un término de 15 días hábiles para cancelar dicha suma indicando que frente a la mencionada resolución no procedía recurso alguno».

El tutelante sostiene que a través de acto administrativo SUB926 de 7 de marzo de 2017 Colpensiones modificó la anterior decisión en el sentido de disponer que la suma debida era $59.493.881 y no como se había dicho, y que contra esta decisión sí procedían los recursos de reposición y apelación. Arguye que inconforme con ello, elevó los correspondientes mecanismos de defensa; no obstante la administradora de pensiones resolvió su decisión en su totalidad.

El proponente cuestiona la sentencia proferida en primera instancia, pues «nada se menciona (…) en la parte resolutiva», respecto a la mesada 14. Así mismo, reprocha que dicha determinación «carece de fundamento legal y adicionalmente obedece a la voluntad subjetiva de quien ejerce la autoridad judicial puesto que es contraria a las normas legales que consagran este derecho así como a la jurisprudencia que ha desarrollado el tema».

Finalmente, afirma que causó su derecho pensional el 9 de julio de 2005, esto es, al cumplir los requisitos establecidos en el «régimen de transición (…) edad y la[s] semanas ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 30 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con observancia de las «normas procesales».

Mediante auto de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 05001-31-05-014-2009-00888-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín indica que no elevará pronunciamiento alguno, pues las pretensiones de la presente queja constitucional no van dirigidas contra esa autoridad.

Finalmente, afirma que «no hay mejor defensa de lo actuado que la realidad procesal y jurídica de que da cuenta el expediente», razón por la cual allega disco compacto contentivo con las piezas del proceso que se censura. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Así las cosas, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 14 de diciembre de 2012, emitido por la mencionada Colegiatura, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -14 de diciembre de 2012- y la interposición de la presente acción -12 de julio de 2019-, es de más de 6 años y 6 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cual era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, que por vía constitucional controvierte, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que mediante auto de 4 de febrero de 2011 el juzgado de conocimiento declaró desierta la alzada, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través del recurso horizontal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor dejó fenecer el término para sustentar la apelación por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de ignorar la utilización de la misma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que el promotor decidió guardar silencio frente al fallo de 30 de noviembre de 2010, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la omisión injustificada de sustentar el precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su desidia frente al citado recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 14