Radicación no 85477 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10276-2019 Radicación no 85477 Acta nº 26 Bogotá, D.C., treinta uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSEPH SHALOM GÓMEZ, SERGIO ESTEBÁN DÍAZ BOTERO, ALEJANDRO BADILLO RODRÍGUEZ, MARÍA CAMILA MUÑOZ BUSTOS y LAURA MUÑOZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 110016099144-2019-00586.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental « al debido proceso y acceso a la administración de Justicia», el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Solicita, la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en consecuencia se invalide el proveído del 29 de mayo de 2019, por ser contradictorio al ordenamiento jurídico.
Relataron los tutelantes, que por providencia del 29 de mayo de 2019, la Corte definió la competencia para conocer de la investigación por delitos de narcotráfico y conexos en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte alias « Jesús Santrich », indicando que la Sala no es competente, pues considera que el investigado goza del « fuero constitucional de congresista », correspondiendo el conocimiento a la Comisión Acusatoria del Congreso de la República.
Señalan que en la providencia atacada la Corte Suprema se ampara en la sentencia del Consejo de Estado, que efectuó el estudio de la « pérdida de investidura de Seuxis Paucias », haciendo una interpretación errónea al considerar que la providencia en comento reconoció el estado de congresista del ciudadano en mención, cuando el problema a establecer era si el hecho de no haberse posesionado en la fecha constitucionalmente fijada configuraba la perdida de la investidura.
Manifiestan la configuración de una « vía de hecho » de orden sustancial, y de desconocimiento del artículo 122 de la Constitución Política, del fuero de congresista y de la ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso y de la Cámara de Representantes; aunado al precedente sentado en la acción de tutela expedido por la Sala de Casación Laboral al decidir el Hábeas Corpus el 17 de agosto de 2018, a través del cual estableció que la Sala de Casación Penal tenía una línea jurisprudencial referente a la « existencia del fueron de congresista » señalando que este se configura cuando está desempeñando la función (…).
Solicitan, que mientras se define la acción tuitiva no se lleve a cabo la posesión del ciudadano Seuxis Paucias como Senador de la República para evitar un perjuicio irremediable, de hacerlo, la Corte Suprema perdería la competencia para conocer de esta investigación. Adicionalmente, que el señor Seuxis Paucias no tomó posesión efectiva del cargo, precisando que para ese momento no es congresista en ejercicio de sus funciones legislativas, por lo tanto no tiene el fuero de Congresista.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, a los vinculados y a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia; correr el traslado de rigor, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señala, que los incoantes presentaron la acción pública constitucional contra la Sala con ocasión del auto CSJ AP1989, 29 may. 2019, rad. 5595, en el cual se definió la competencia del proceso seguido contra Seuxis Paucias Hernández Solarte, y se dispuso que las diligencias fueran enviadas para su conocimiento a la sala Especial de instrucción de la Corte.
Reprocha, que los accionantes « no tiene legitimación en la causa » para interponer la acción de tutela, porque no son titulares de los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia para pretender que se defina la competencia en el asunto de Santrich. Señala, que lo anterior se deduce teniendo como soporte el artículo 86 de la Constitución Política, al considerarse que la acción de tutela opera cuando cualquier autoridad pública vulnere o ponga en peligro alguno de los derechos fundamentales de la persona que los invoque, en esta oportunidad los señores Joseph Shalom Gómez, Sergio Esteban Díaz Botero, Alejandro Badillo Rodríguez, María Camila Muñoz Bustos y Laura Muñoz Gutiérrez, no cuentan con la legitimidad para reclamar que hubo una vía de hecho en el proveído CSJAP1989-2019, dentro del radicado No. 55395.
Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Anexa copia del auto en mención. La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento expresa, que según el sentir de los promotores, mientras el señor « alias Santrich » no tome posesión del cargo no tiene la condición de aforado, y el competente para investigarlos es la justicia ordinaria, por tanto la providencia de la Sala Penal de la Corte vulnera el debido proceso y constituye una vía de hecho.
Manifiesta como delegada, que la decisión que se adopte en la presente acción de tutela resulta inocua, al existir un caso de hecho superado, en razón a que el investigado no ostenta la calidad de Congresista porque no había tomado posesión del cargo, y de ellos se deviene un cambio de juez competente para adelantar el proceso penal en su contra, ahora pues es un hecho notorio y ampliamente divulgado por los medios de comunicación que el pasado 11 de junio, « Santrich » tomó posesión del cargo, por lo tanto la pretensión de los tutelantes de que « no tomara posesión para evitar un perjuicio irremediable », carece de objeto.
El abogado defensor del Seuxis Paucias Hernández Solarte dentro del proceso penal que se adelanta en etapa instructiva por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, y en la Justicia Especial de Paz en trámite de la Garantía de No extradición (sección de revisión /sección de apelación), se opone a declarar fundada la acción de tutela instaurada por los accionantes, sobre la petición de impedir la posesión como Representante a la Cámara, ya que es un « hecho superado », pues es de conocimiento público y general que el integrante del movimiento político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), se encuentra debidamente posesionado desde el 11 de junio de 2019.
Manifiesta, que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, Seuxis Paucias no se había posesionado como Representante a la Cámara por las circunstancias de fuerza mayor, que una vez superadas se llevó a cabo la misma. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, sustentado en las decisiones judiciales y administrativas que fundamentan su estado de Congresista, que han adquirido la condición de tránsito a cosa juzgada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Señala el juez constitucional, que sustento su decisión de no amparar los derechos deprecados, porque solo « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ.
STC 13387 2017 y CSJ STC8365-2018, reiterado en STC1868-2019). Descendiendo al asunto que ocupó la atención de la Sala censurada, revisó los supuestos de hecho planteados por los peticionarios, advirtiendo de entrada la improcedencia del resguardo, comoquiera que los promotores de tramite carecen de «legitimación» para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el entorno penal origen del reclamo, esto es, el seguido en contra de Seuxis Paucias Hernández Solarte, conocido como Jesús Santrich, por no haber sido «parte» ni «terceros».
Únicamente está habilitado para acudir a este mecanismo constitucional quien tenga un interés que habilite su postulación, el cual, «cuando se trata de la presunta violación de garantías fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales», radica, única y exclusivamente, en cabeza de quienes integran alguno de los «extremos» del litigio o fueron allí reconocidos como «terceros intervinientes», pues advierte ser patente que tales exigencias no se satisfacen en este caso, en el que los gestantes invocan otra «condición», en concreto, la de ciudadanos colombianos para justificar su «interés» en que se invalide la disposición reñida, toda vez que la afectación o la amenaza padecida por quien aspira derribar una postura jurisdiccional debe ser directa y no colateral.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los gestores del trámite con la providencia del 27 de mayo de 2019, la impugnó a través de escrito visible a folios 84 a 91; exponen que el ad quo desconoce que los accionantes están legitimados de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, la cual posibilita a los ciudades en ejercicio de la ciudadanía a participar en las decisiones que afecten en la vida política la nación. Aducen que respecto al delito que se investiga es un deber de la Corte suprema de Justicia, proteger ese bien jurídicamente tutelado, el cual es de interés general, considerando que la denegación a investigar los hechos criminosos afecta directamente el acceso a la administración de justicia. Solicitan que se revoque el fallo y en su lugar se protejan los derechos fundamentales incoados ordenando a la sala asumir la investigación penal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En cuanto al punto puesto en consideración en el escrito de impugnación, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional, radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió el Juez constitucional de primer grado, « los promotores del trámite carecen de atribución para activar este dispositivo de defensa de las prebendas esenciales de las «personas», de cara a expreso trámite jurisdiccional « quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal », señalando los precedentes que a continuación se enuncian (CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01;
STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00, STC11032-2015, 20 ag. rad. 01652-00, y STC-2015, 10 sep. rad. 02011-00), sin importar la condición o calidad que exhiba para justificar su labor ». (Negrilla del texto) Una vez revisada la acción constitucional que estudia la Sala, así como los anexos que se incorporaron a la misma, se observa que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales incoados, y en consecuencia se invalide el proveído del 29 de mayo de 2019, por ser contradictorio al ordenamiento jurídico.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, surge con claridad que la decisión que profirió la Sala accionada fue reflexiva al manifestar que los peticionarios carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el campo penal, que es hoy la fuente del reclamo, pues ésta adquirió efectos únicamente entre las partes contendientes en el proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos en contra de Seuxis Paucias Hernandez Solarte alias «Jesús santrich», de manera que no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas constitucionales de los accionantes, quien, no ostentaron la condición de parte dentro del proceso previamente identificado.
Analizado lo expuesto por la Sala Homologa censurada, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14