CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10271-2021 Radicación n.° 94297 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOYCE SMITH SÁNCHEZ GUZMÁN interpuso contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JOYCE SMITH SÁNCHEZ GUZMÁN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Narró que presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 25 de febrero de 2020 concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que le comunicara una fecha cierta en la cual se materializará el pago de la referida indemnización. Indicó que adelantó incidente de desacato contra el Director Técnico de la UAEARIV ante el juzgado de conocimiento, despacho que lo sancionó con arresto y multa, por no cumplir el fallo de tutela.
Narró que una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado, por imposibilidad jurídica de imputar responsabilidad subjetiva al Director Técnico de la UARIV, toda vez que la demandante no cumplió el requerimiento de demostrar que existía una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la ruta priorizada y, por tanto, no se da la responsabilidad subjetiva y no puede entenderse que el incumplimiento de la tal orden implique el desconocimiento de los procedimientos legales.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto de 10 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Neiva allegó copia de la providencia censurada.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el tribunal accionado justificó las razones por las cuales era necesario revocar la decisión que sancionó al Director Técnico de la UAEARIV, al colegir que no se reunían los presupuestos para endilgar la responsabilidad subjetiva, pues, conforme al resultado del método técnico de priorización, aplicado el 30 de junio de 2020, la entidad incidentada evidenció que no era posible realizar el desembolso en dicha vigencia, en razón a la disponibilidad presupuestal y porque no se encontró acreditada una urgencia extrema.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los actores al sancionarlos por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el Tribunal accionado revocó la sanción por desacato, tras concluir que no se reunían los presupuestos para endilgar la responsabilidad subjetiva al director técnico de la UARIV, pues, conforme al resultado del método técnico de priorización, aplicado el 30 de junio de 2020, evidenció que no era posible realizar el desembolso en dicha vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal y porque no se encontró acreditada una urgencia extrema.
En tal sentido, el ad quem acertó al revocar la sanción impuesta, toda vez que el caso de la aquí accionante se encuentra en la fase de entrega de la indemnización, regulada por el artículo 14 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 que regula:
ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4° del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (Resalta esta Sala). En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estas fueron definidas por el citado acto administrativo, en su artículo 4.°, sin que se observe que la accionante esté incursa en alguna de ellas.
En ese orden, la actuación desplegada por la UARIV se ajustó al procedimiento que se le ordenó concluir, mandamiento que, por sí mismo, no implicaba desconocer sus fases previamente dispuestas, correspondiendo la última de ellas a la entrega de la medida indemnizatoria, cuya materialización está determinada por el método técnico de priorización, salvo que concurra alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que, en el presente asunto, no se advierten.
Así las cosas, no le asiste razón a la promotora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del tribunal convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL6210-2021, a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00