Micelio
STL10271-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 3130 de 1968Ley 489 de 1998

Radicación n.° 56648 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10271-2019 Radicación n.° 56648 Acta Extraordinaria No. 68 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARIO MENDOZA SÁNCHEZ actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite al que se ordena vincular a la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL NORTE DE SANTANDER, la GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER, la LOTERÍA DE CÚCUTA E.I.C.E, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «2012-00259».

I.

ANTECEDENTES El señor accionante a través de mandatario judicial, instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso en conexidad directa con el acceso a la justicia, derecho al trabajo, a una vida digna y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que el 12 de septiembre de 1991, se crea la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, conformada por la Gobernación del Departamento del Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los Patios, Alcaldía de San José de Cúcuta, por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Norte de Santander (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander, la Gerente de la Lotería de Cúcuta, determinándose que fuera una entidad de nivel departamental adscrita al Instituto de Bienestar Familiar sin ánimo de lucro, con el fin de prestar un servicio social dirigido a los menores infractores.

Señala, que para la época de formación de la Asociación en mención, se encontraba en vigencia los Decretos Ley 3130 de 1968, y 130 de 1976, derogados totalmente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998. Indica, que el 6 de diciembre de 2012, instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto- liquidación, Nit. 800.148.520-7, y contra las entidades públicas que la conformaban, esto es SENA Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, E.I.C.E Lotería de Cúcuta, la que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, pretendiendo el « reconocimiento y pago de unas acreencias laborales », la cual fue admitida el 19 de diciembre de 2012.

Expone, que la parte pasiva presentó la excepción de « falta de jurisdicción », argumentando que correspondía a la contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de entidades públicas y el demandante fue vinculado mediante acto administrativo, ostentando el carácter de servidor público; que el 2 de mayo de 2013, al resolverse el medio exceptivo, la juez de conocimiento manifestó que el litigio era de su competencia, siendo objeto de apelación por los apoderados de la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolviendo el 4 de diciembre de 2014, confirmando el auto en todas sus partes el proferido por el Juzgado de instancia. Señala, que el Despacho de conocimiento, profiere sentencia el 25 de noviembre de 2015, condenando solidariamente a la parte pasiva, quien presentó el recurso de apelación « reiterando la falta de jurisdicción del Juzgado de primer grado y que le correspondía a la contenciosa administrativa»; resuelve la Magistratura el 11 de junio de 2019, decretando de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, sustentado en la falta de jurisdicción de la señora Juez, desconociendo la decisión anterior de hace 43 meses atrás, « remitiendo las diligencias a la jurisdicción de los contencioso administrativo».

Reprocha el actor, que sus derechos se vieron vulnerados con la decisión en comento, ante la inseguridad jurídica por una interpretación errónea del sistema normativa referente a la naturaleza jurídica de la asociación mixta sin ánimo de lucro; a su vez, operó el fenómeno de la cosa juzgada; que debe tenerse en cuenta que la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por esa misma Corporación y la providencia se encuentra ejecutoriada.

Por lo anterior, solicitó « el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia objeto de esta acción y se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral-, proferir sentencia acorde con los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro.

Mediante auto calendado de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción como aparece de folios 4 a 34, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF- indica, que frente a los hechos que son los mismos que se enunciaron en la demanda y que dio origen al proceso ordinario laboral; resalta que la Asociación del Menor Rudesindo Soto fue constituida como una asociación sin ánimo de lucro de nivel Departamental adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar; que la totalidad de sus aportes provienen de entidades de derecho público (ICBF, SENA, Gobernación, Municipios y Lotería de Cúcuta); que se atiene a lo que se encuentre probado en el expediente; que el reproche se centra en la providencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal en controversia.

Señala que debe aclararse, que si bien los reglamentos de la Asociación permiten que obtenga financiamiento por parte de particulares, lo cierto es que desde el mismo acto de constitución solo participaron entidades de derecho público, sin que el promotor del trámite haya probado participación de personas de derecho privado; que la cláusula cuarta de los estatutos no desvirtúa la condición de establecimiento público; que la vinculación del incoante con la Asociación se efectuó bajo una relación legal como empleado público.

Peticiona se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones antes indicadas. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Cúcuta) expresa que en su despacho se tramitó el proceso ordinario laboral radicado con el No. « 544053103001-2012-000259-00 », en el cual profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, la que fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de este Distrito por los apoderados de la parte pasiva, decretando la « nulidad por falta de jurisdicción », ordenando la remisión a los « jueces administrativos »; señala que el pronunciamiento se realizó bajo los principios de la inmediación, buena fe y garantizando el debido proceso de las partes involucradas en las diferentes actuaciones judiciales.

El apoderado Judicial del accionante, aporta en un (1) folio, el escrito dirigido ante el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta dentro del proceso No. 2019-161, radicación que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; informa que en la comunicación le hace saber al Juez de conocimiento que se está tramitando la acción constitucional en esta Corporación. Allega un medio magnético.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señala que el 11 de junio del año que avanza, la Colegiatura resolvió el recurso de apelación presentado por el señor apoderado del Departamento del Norte de Santander, en contra de la decisión del 12 de mayo de 2015, proferida por la Juez Civil Circuito de los Patios; considera que el Juez a quo carece de jurisdicción para proferir la sentencia en el caso en estudio, por no existir los elementos de juicio dentro del proceso que acrediten que luego de la vigencia de la ley 489 de 1998, la Asociación haya efectuado reformas para adecuar la organización y funcionamiento como privada en los términos del artículo 95; que se llegó a esa conclusión, pues de las pretensiones del libelo se desprende que la señora Evangelina continuó devengando emolumentos propios de trabajadores con la condición de empleados públicos, tales como prima de navidad y de vacaciones contenidos en el Decreto 1045 de 1978.

Además que la decisión objeto del mecanismo está debidamente argumentada y sustentada jurídica y probatoriamente; que la acción en comento carece del requisito de subsidiariedad, como quiera que en el evento que la jurisdicción contenciosa administrativa asuma el conocimiento del asunto, proferirá sentencia que en derecho corresponda. En la mencionada decisión, esa Sala consideró que el funcionamiento de la Asociación quedó sometido a las normas de derecho privado, entre ellas las relaciones con sus trabajadores, quienes necesariamente debieron ser vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, según las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues las preceptivas de derecho público solo se aplican a lo atinente al ejercicio de potestades públicas, regímenes de los actos unilaterales contratación, controle y responsabilidad, así que bajo esas condiciones la planta de personal de la asociación demandada debió reorganizarse bajo dicha normatividad, omisión indicativa de que la pasiva no realizó las reformas necesarias para adecuar su funcionamiento a las reglas nuevas de la ley 489 de 1998, (…).

Solicita se niegue el amparo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, además están considerando la acción de tutela como una tercera instancia. La Gobernación del Norte de Santander consignó, que se atiene a lo que resulte probado; que los aspectos que se confutan, fueron resueltos en el proceso laboral llevado a cabo, agregando que quienes resolvieron mantener la jurisdicción laboral como competente, fueron los « Magistrados que se encuentran condenados por prevaricato por acción » al emitir fallos contra «Ecopetrol» por desconocer la competencia constitucional y legal de los jueces.

Peticiona se declare improcedente la acción. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad », establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Conforme a lo anterior, la sentencia STL7322-2019, señaló lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Se observa en el caso objeto de estudio, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha « 11 de junio de 2019», declaró su « falta de jurisdicción» para conocer la demanda que promovió la aquí tutelante contra la « Asociación del Menor Rudesindo Soto », el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Gobernación del Norte de Santander y la Beneficencia del Norte de Santander, porque estimó que la eventual vinculación de la demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.

Se advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al adoptar tal determinación, « ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta », porque consideró que éstos sí eran los competentes para resolver el litigio, dada la calidad de los servicios presuntamente prestados por el demandante y esgrimidos como base de sus pretensiones.

Finalmente, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con relación al pronunciamiento del Tribunal accionado.

Ante tal escenario, considera esta Corporación que el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que « está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa », con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también « la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura », en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones.

Bajo el anterior panorama, y conforme a lo expuesto para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir adelante, debido a que, al no haberse agotado aún la senda prevista por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14