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STL10270-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94167 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10270-2021 Radicación n.° 94167 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE MOJICA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE MOJICA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las probanzas obrantes en el expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin que se le reconociera la pensión de vejez, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que mediante sentencia de 25 de enero de 2018 la mencionada autoridad judicial negó la prestación invocada, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que a través de providencia de 6 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, reconoció y ordenó pagar la aludida prestación económica.

Señaló que el 9 de junio de 2021 solicitó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo ante el ente de seguridad social; sin embargo, la administradora le manifestó que no se podía dar cumplimento al fallo judicial, toda vez que no allegó copia autentica de la sentencia o del acta de juzgamiento. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acate la sentencia de segunda instancia, proceda a incluir en nómina de pensionados y pague las mesadas a las que tiene derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad y a la autoridad judicial accionadas. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la queja constitucional es improcedente, toda vez que el accionante puede iniciar el proceso ejecutivo para que se garantice el cumplimiento del fallo.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que, a solicitud del demandante, expidió las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el accionante puede promover el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la decisión de segundo grado proferida en el trámite ordinario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna para lo cual indica que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual ha concedido el amparo para obtener el pago de la mesada pensional. Igualmente, reitera las mismas pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es posible ordenar a Colpensiones que ingrese en nómina al promotor. Al respecto se advierte que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional de tutela y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.

En efecto, el artículo 6.º ibidem señala que: « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que al amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, en esa medida, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han sido pacíficas al adoctrinar sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, así en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad. 88917 se indicó: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones.

Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. […] Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al descender al caso concreto, se advierte que el actor cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión, trámite que es eficaz para lograr lo aquí pretendido.

De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En este orden, la acción propuesta deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Ahora, si bien esta Corporación ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad para ordenar al fondo de pensiones incluir al accionante en nómina de pensionados, ha sido en casos en los que se ha avizorado la posibilidad de verificarse el perjuicio irremediable, lo cual no se logra evidenciar en el presente asunto. En el anterior contexto se advierte que, la queja constitucional es improcedente.

En tal virtud, se confirma la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00