Radicación n.° 85043 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10270-2019 Radicación n.° 85043 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El accionante afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 28 de agosto de 2018 admitió el escrito genitor, ordenó notificar a la convocada «personalmente» y corrió traslado de la demanda por el término de «díez (10) días hábiles para que conteste».
Indicó que el 25 de septiembre de 2018 a través de la empresa de servicios postales Nacionales S.A. remitió la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue recibida el 1.° de octubre de 2018 por la entidad enjuiciada. El petente sostuvo que, posteriormente, el 23 de octubre de 2018 envió el aviso y este fue recepcionado el 24 de octubre de 2018 por Porvenir S.A. Adujo que el 13 de noviembre de 2018, la administradora en mención se notificó personalmente de la demanda y, el 27 de noviembre de la misma anualidad contestó la demanda.
El tutelista precisó que en auto de 7 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, pues en su sentir la contestación del libelo genitor fue extemporánea.
Añadió que en providencia de 21 de marzo de 2019 el juzgado convocado resolvió mantener incólume la decisión recurrida tras considerar que «tanto la citación para diligencia de notificación personal y el aviso, son comunicaciones que tienen la finalidad de informar a la parte demandada, sobre la existencia del mismo y en cuyo caso estas solo se tienen notificadas de manera personal cuando se dirigen a la secretaría del despacho».
El promotor cuestionó lo decidido por el despacho de conocimiento, para lo cual indicó que la entidad enjuiciada no se notificó personalmente de la demanda dentro de los 5 días posteriores al citatorio y que, en tal virtud, debió contestarla en el término legal de la notificación por aviso, esto es, 10 días a partir de su recibido, teniendo en cuenta que ya tenía en su poder el traslado del escrito inicial.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en su lugar, tenga «por no contestada la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad reseño brevemente el trámite adelantado en el proceso que se censura, igualmente adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y sostuvo que el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto que en esta oportunidad reprocha.
A su vez, Porvenir S.A. aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que su actuar en el asunto ordinario fue con observancia de los términos legales. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 24 de mayo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el 13 de noviembre de 2018 la entidad demandada se notificó personalmente del auto admisorio y, a partir de esa data, se empezó a contar el término de 10 días de que trata el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual venció el 27 de noviembre siguiente, fecha en la cual se recibió la contestación de la demanda.
Igualmente, sostuvo que en materia laboral el aviso «no está contemplado para las personas jurídicas de derecho privado, pues cuando no se logra la notificación personal, se debe ajustar a lo reglado en el artículo 29 del C.P.T.S.S.» y, adicionalmente, expuso que en el asunto que se censura «el aviso no fue para notificar al demandado sino para que compareciera a notificarse o procedería a nombrar un curador ad-litem».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Alfonso Méndez Mendoza la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional no valoró las pruebas obrantes en el proceso, ya que no tuvo en cuenta que el término para que la demandada se notificara del escrito genitor y para su contestación se encontraba vencido, ya que trascurrió el lapso que prevé la ley para el efecto.
Así mismo, reiteró los argumentos expuesto en la queja inicial. A través de auto de 20 de junio del año que avanza esta Corporación requirió al juzgado encausado para que allegara el expediente contentivo del proceso que se censura. En comunicado recibido el 2 de julio del año que avanza la mencionada autoridad remitió lo solicitado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida el 7 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por contestada la demanda, la Sala únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso de reposición elevado por el convocante contra esta decisión, esto es, el auto de 21 de marzo de 2019, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.
Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de conocimiento fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el fallador de primer grado indicó que de conformidad con el inciso 3.º del artículo 291 del Código General del Proceso que se aplica por analogía tal como lo establece el artículo 145 del Código Procesal Laboral, prevé el trámite para la práctica de la notificación personal y, en tal virtud, dispone que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, con el fin de que este comparezca a recibir notificación personal al despacho de conocimiento dentro de los 5, 10 o 30 días, según sea el caso.
A continuación, el a quo refirió que el convocante envío las siguientes comunicaciones al demandado: Comunicación Fecha de envío Fecha de recibido Folio expediente Citación para diligencia de notificación personal 25/09/2018 1.º/10/2018 25 Aviso 23/10/2018 24/10/2018 37 Igualmente, el juzgado de conocimiento sostuvo que Porvenir se presentó el 13 de noviembre de 2018 ante la secretaría de esa cédula judicial con el fin de notificarse personalmente de la demanda (f.º 27).
De ahí, aseguró que según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé la notificación personal se deduce que, en los juicios laborales «tanto la citación para la diligencia de notificación personal y el aviso, son comunicaciones que tienen la finalidad de informar a la parte demandada, sobre la existencia del mismo y en cuyo caso estas solo se tienen notificadas de manera personal cuando se dirigen a la secretaría del despacho».
Así las cosas, el despacho convocado adujo que, en esa medida, el conteo de los términos para descorrer el traslado de la demanda a la parte pasiva empieza a correr «al día siguiente de esta haberse notificado de manera personal, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2018, por un término de 10 días el cual feneció el 27 de noviembre de la misma anualidad» fecha en la que la administradora enjuiciada contestó el libelo genitor.
De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal censurado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la demanda fue contestada en termino y, en esa medida, no había lugar a tenerla por no contestada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696-2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, en la que se dijo: (…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas.
Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos: (…) en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 12