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STL10269-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10269-2021 Radicación n.° 94121 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA presenta contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó causa penal en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, instancia en la que fue absuelto.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 24 de noviembre de 2017 la revocó y, en su lugar, impuso una pena 80 meses de prisión. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala homóloga Penal, autoridad que en proveído de 20 de enero de 2021, ratificó la providencia del ad quem.

Aseguró que las autoridades accionadas desconocieron el principio de congruencia, producto de una «deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación ». Adujo que, en las audiencias preliminares, el ente persecutor no le informó de los varios hechos que hicieron parte de la acusación formal, por ejemplo, la concreta circunstancia de que habría tenido conocimiento, a partir de una conversación con la madre de la menor víctima, acerca de la verdadera edad de esta.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se « decrete la nulidad del fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordene su libertad». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no conculcó ninguna garantía superior del actor.

La Sala de Casación Penal solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en la medida que la justicia ordinaria, garantizó los derechos del accionante y, «principalmente, los del debido proceso y la doble conformidad de la condena emitida en primera instancia por el Tribunal, lo que hizo a través del recurso extraordinario de casación bajo las pautas precedentemente expuestas».

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reiteró las consideraciones que la condujeron a adoptar la determinación de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que el accionante desconoció la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, toda vez que lo perseguido « es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso extraordinario de casación, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Así, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no casar la determinación del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga que lo encontró responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió la homóloga convocada, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, de conformidad con lo formulado en el recurso extraordinario de casación, su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, la Sala accionada empezó por señalar que por dirigirse la impugnación contra una sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad que asiste al procesado, al admitir la demanda la Corte dejó de lado los requisitos de técnica argumentativa que rigen el recurso extraordinario de casación y, como lo dio a conocer en la audiencia de sustentación, dio amplias facultades a la defensa para controvertir el fallo condenatorio sin limitaciones, lo que implicaba analizar a profundidad las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Así, la accionada precisó que la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia del ad quem radicó en la valoración probatoria que realizó respecto de: (i) el consentimiento que prestó LTRF para sostener relaciones sexuales con el aquí tutelista, y (ii) el conocimiento que tenía Castellanos Joya sobre la edad de LTRF para la época en la que sostuvieron relaciones sexuales, esto es, entre el mes de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2008.

Para contextualizar la situación fáctica y discusión probatoria, adujo que la defensa sostuvo que el procesado actuó con el consentimiento de LTRF y convencido de estar relacionándose con una mujer de su misma edad, es decir, entre 19 y 20 años, convicción fundada en que «la joven tenía un cuerpo voluptuoso y lo llamaba constantemente acosándolo negando que Fabiola Figueroa, madre de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su hija»; mientras que la Fiscalía sustentó que aquel conocía que la víctima tenía 13 años de edad, y « quiso sostener relaciones sexuales con ella, lo cual continuó incluso después de instaurada la denuncia ».

Indicó que frente a la acreditación de la edad de LTRF en el juicio se conoció que se trataba de una mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que implicaba que las relaciones sexuales que se reprochaban ocurrieron mientras contaba con 13 años de vida. Sobre el presunto consentimiento, advirtió que resultaba irrelevante en atención a la edad de la víctima, pues el legislador presume de derecho la falta de capacidad del menor para comprender « el significado social y fisiológico del acto sexual».

Para tal advertencia citó la sentencia CSJ SP921-2020. Así, señaló que tal reconocimiento actualiza el tipo penal objetivo descrito en el artículo 208 del Código Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 años, restando establecer el factor subjetivo referido al conocimiento que tenía el procesado sobre la edad que tenía LTRF y su voluntad de mantener relaciones sexuales con ella, pese a dicha comprensión Seguido a ello, consideró que, de las declaraciones vertidas en juicio oral, como las rendidas por LTRF, Fabiola Figueroa y de la versión del procesado, se logró la reconstrucción de los hechos, para, de ahí, concluir la responsabilidad del hoy tutelante en la comisión del delito.

Luego, al realizar un recuento de lo que percibió de las pruebas, señaló que si bien Castellanos Joya le pidió a LTRF que mantuvieran en completo secreto su relación, justificando ello en que los padres de esta no le permitían tener novio, lo cierto era que resultaba inexplicable su afirmación en el juicio, según la cual « siempre pensó que estaba con una mujer ‘madura’, de su misma edad (19 o 20 años), pues esa situación descartaba la razón que aduce para esconder el que llamó un ‘noviazgo normal’».

Igualmente, indicó que resultaba razonable la reflexión del Tribunal, según la cual ante la advertencia que Fabiola Figueroa hiciera al recurrente sobre la edad de su hija, aquel tomó precauciones para no ser descubierto, pidiéndole a la adolescente que no contara lo que sucedía entre ellos, procurando ocultar así las relaciones sexuales que sostenía con aquella.

Agregó que, si bien la configuración morfológica de la menor « correspondía a la de una niña de 14 a 15 años de edad, como lo señaló el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal (…) en el informe médico legal sexológico practicado el 16 de abril del 2008, estas características físicas no podían inducir en error a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, no solo porque Fabiola Figueroa ya le había hecho conocer la edad biológica de su hija, sino porque la interacción diaria con LTRF le permitía percatarse que estaba relacionándose con una adolescente que cursaba primer grado de bachillerato (6°), a la que no dejaban salir y tenía que entrar a escondidas a su casa».

En el mismo sentido, indicó que si en gracia de discusión se aceptara que Fabiola Figueroa no le comunicó en el mes de diciembre de 2007 que LTRF tenía 13 años de edad, ninguna duda subsiste en torno a que después de instaurada la denuncia -15 de marzo de 2008-, cuando la joven contaba con los mismos años de vida, el procesado conoció el hecho y a pesar de ello prosiguió con las relaciones sexuales, como él mismo lo acepta en juicio al responder las preguntas de la Fiscalía. De las conversaciones en una plataforma de mensajería virtual, la Sala Penal señaló lo siguiente: […] En primer término, es bueno precisar que se trata de la impresión de 23 folios que contienen conversaciones entre el 27 de abril y el 1 de mayo del año 2009, a través de una plataforma de correos entre usuarios que se identifican como lunita_nacional@hotmail y valentina_0818@hotmail, sin que en modo alguno se haya acreditado quiénes son los titulares de dichas cuentas electrónicas En el mismo sentido, la defensa, a pesar de haber solicitado el testimonio directo de LTRF, no le preguntó a la joven si es titular de cuentas electrónicas de correo electrónico y si durante el tiempo que sostuvo la relación sentimental con JOSÉ LUIS CASTELLANOS utilizaban ese medio de comunicación, menos, si reconocía como suyos los chats descubiertos.

Esta falta de autenticación condujo al Tribunal a afirmar que no existe convencimiento sobre los autores de las mismas, conclusión acertada respecto de la cual el censor reclama porque el ad quem no les otorgó el valor y sentido pretendidos por el recurrente. No obstante, el fallo se ocupó del contenido de los mensajes, para concluir que se trata de conversaciones sostenidas un año después de la denuncia en las que se evidencia el interés de valentina_0818 porque lunita_nacional@ reconozca que le mintió en cuanto a su edad, contexto que no corresponde al acreditado en el juicio, toda vez que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA declaró que realmente nunca le preguntó a LTRF cuál era su edad, luego, ninguna razón tendría para cuestionarla por el supuesto engaño […].

Posteriormente, determinó del informe médico legal sexológico que si bien la pericia concluyó que la adolescente aparentaba una edad clínica mayor a la biológica entre 14 y 15 años, esta no descartaba el dolo con el que actuó Castellanos al continuar con las relaciones sexuales con ella, pues Fabiola Figueroa le había dado a conocer que LTRF ni siquiera había cumplido los 13 años de edad, lo cual ocurrió cuatro meses previos al dictamen pericial.

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas concluyó que el procesado fue responsable de la conducta punible atribuida por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis en conjunto de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00