CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10268-2021 Radicación n.° 63876 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «BUENA FE» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que José Segundo Pedraza Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de julio de 2011 hasta el 18 de abril de 2018, y que, para esta última fecha, gozaba de fuero pre pensional sin que pudiera ser despedido; en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e «indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo».
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Agrega que al descorrer traslado, expuso que el 13 de julio de 2011 se pactó un contrato de trabajo a término fijo, modalidad que modificaron de común acuerdo por la de obra o labor, mientras la Fundación mantuviera de manera directa la ejecución del contrato n.° 250 de 2006 con Caprecom.
Agrega que la obra o labor contratada «terminó conforme la ley» y que al momento de su finalización Pedraza Vargas « no se encontraba amparado por el fuero de pre-pensión, toda vez que ya reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte de su AFP». Asimismo, indica que en su defensa solicitó el decreto y práctica del testimonio de Juan Carlos Castellanos. Informa que en proveído de 1.° de julio de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos pretendidos por el demandante «que en principio se pactó en la modalidad a término fijo y que cambió a término indefinido a partir del 13 de julio de 2016» y, en consecuencia, condenó al pago de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones invocadas.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 23 de abril de 2021. Indica que solicitó la complementación de sentencia, con miras a obtener «un pronunciamiento de fondo sobre el testimonio del Dr. Juan Carlos Castellanos, siendo esta una prueba conducente, pertinente y útil»; petición que fue denegada en proveído de 10 de junio siguiente.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 25 de junio del año en curso fue denegado por falta de interés para recurrir. Cuestiona que las autoridades accionadas omitieron la práctica del testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez y no apreciaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso « configurando una irregularidad procesal que violó el derecho a la defensa».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.° de julio de 2020 y 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «adopten las medidas necesarias que permitan apreciar, analizar y practicar de forma conjunta los elementos probatorios, legalmente aportados y solicitados, otorgándole a cada uno de ellos el valor que corresponde de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de esta forma el juzgado de instancia emita nuevamente un fallo bajo estos derroteros».
Mediante auto de 2 de agosto de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se limitaron a realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en cada instancia. José Domingo Pedraza solicita que se mantenga incólume la decisión censurada, por cuanto se ajusta a la normativa y jurisprudencia que regula el asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que declararon la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la condenaron al pago de $14.901.438 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que -aduce- fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio.
En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señaló que no era punto de controversia la existencia del contrato de trabajo, el cual inició el 13 de julio de 2011 y finalizó el 18 de abril de 2018, para desempeñar el cargo de médico general.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que el motivo de controversia era la modalidad de la contratación y su forma de terminación. De ahí, precisó que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, explicó que el contrato estará vigente mientras no se culmine la construcción de la obra convenida o mientras no se acabe la actividad que específicamente haya sido contratada; por tanto, debe aparecer consignado expresamente en el contrato la obra o labor.
Agregó que, si en dicho contrato no se encuentra esa condición, la relación laboral realmente se encuentra sometida a término indefinido, bajo el principio de la realidad sobre las formas. En tal sentido, adujo que las partes inicialmente pactaron un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, a partir del 13 de julio de 2011 el cual vencía el 12 de octubre de 2011; sin embargo, desde esta fecha se dieron las 3 prórrogas automáticas por el mismo término hasta el 12 de julio de 2012.
Seguido a ello, señaló que como no hubo preaviso, el mismo se prorrogó por un año, así: Del 13 de julio de 2012 al 13 de julio de 2013; del 13 de julio de 2013 al 12 de julio de 2014; del 13 de julio de 2014 al 12 de julio de 2015 y del 13 de julio de 2015 al 13 de julio de 2016; así venía contando los términos la demandada. Ahora en vigencia de esta prórroga, esto es, del 13 de julio de 2015 al 13 de julio de 2016, el empleador con más de 30 días de anticipación le preavisa al demandante mediante escrito de fecha 3 de junio de 2016, el cual fue recibido por el trabajador el 11 de junio de 2016 que: “Ante la necesidad de replantear administrativa y financieramente la empresa, le manifestamos nuestra decisión de no prorrogar el contrato de trabajo vigente, por lo tanto su contrato finaliza el día 13 de julio de 2016”.
De ahí, resaltó que el empleador con más de 30 días de anticipación le informó que el contrato no sería prorrogado y, que, por tanto, finalizaba el 13 de julio de 2016, esto es, cuando vencía la última prórroga; no obstante, el tribunal aseguró que el 13 de junio de 2016, esto es, 2 días después del preaviso, las partes acordaron modificar el contrato de trabajo mediante otro sí y cambiaron su modalidad a contrato de obra o labor bajo la siguiente cláusula: CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO: El presente acuerdo tiene por objeto vincular el personal necesario para dar cumplimiento al desarrollo de las actividades operacionales de la Fundación Cardiovascular de Colombia - Instituto del Corazón de Santa Marta previstas en el acta No. 3 del contrato No. 250 suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicación Caprecom y La Fundación Cardiovascular de Colombia.
De acuerdo a lo anterior para todos los efectos las partes acuerdan que a partir de la firma de este documento la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes pasa a ser por obra o labor contratada cuya vigencia está determinada por la del otrosí contenido en Acta No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2008 por medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato No. 250 suscrito entre Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Todos los demás aspectos del contrato suscrito por las partes que no hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia. En ese orden, la magistratura convocada relacionó el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 250 de 21 de diciembre de 2006 suscrito con Caprecom para advertir que el mismo tuvo por objeto « la administración de la Clínica (…) José María Campo Serrano» y que en la cláusula cuarta se pactó la duración de 5 años, el cual fue prorrogado a través de acta n.° 03 de 10 de septiembre de 2008 por el mismo término a partir del 27 de diciembre de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2016.
En tal sentido, el ad quem señaló que el primer otro sí firmado por las partes el 13 de junio de 2016, tenía como objeto, por un lado, « vincular al personal necesario para dar cumplimiento al desarrollo, actividades operacionales de la Fundación Cardiovascular de Colombia Instituto del Corazón Santa Marta previstas en el acta No 3 del contrato 250 de 2006 suscrito entre Caprecom y la Fundación » y, por otra parte, «modificar la modalidad del contrato de trabajo del actor a contrato de obra o labor, y la vigencia del mismo que dependía de la vigencia establecida en el Acta No 03 del 10 de septiembre de 2008 (…) o sea que en principio el contrato de trabajo del actor iba hasta el 26 de diciembre de 2016».
Luego, el juez plural recapituló los acuerdos posteriores que Caprecom suscribió con la tutelista y esta, a su vez, con el trabajador, de la siguiente manera: […] las empresas Caprecom en Liquidación y la Fundación Cardiovascular de Colombia el 26 de diciembre de 2016, suscriben un nuevo OTRO SI (sic) al contrato comercial No 250 de 2006 celebrado entre dichas empresas; y en la cual acuerdan Prorrogar en las mismas condiciones y hasta el 27 de diciembre de 2017 el contrato de prestación de servicios No 250 de 2006, celebrado entre Caprecom y la Fundación Cardiovascular de Colombia.
De seguido, el 27 de diciembre de 2016 las partes demandante y demandada celebran una segunda modificación al contrato de trabajo del actor a través de un nuevo Otro Sí (que sería la modificación al contrato) donde acuerdan modificar las condiciones contractuales. Y se señala en la cláusula PRIMERA: OBJETO: “Las partes acuerdan que a partir del día 26 de diciembre de 2016 el objeto del contrato será vincular al señor JOSE (sic) PEDRAZA VARGAS mientras la empresa mantiene el cumplimiento de la prórroga del contrato No 250 del 2006, pactada con Caprecom el 26 de diciembre del 2016 incluyendo el proceso de desmonte y entrega de los servicios e instalaciones por lo tanto el contrato se entenderá concluido en la medida que se realice el cierre del servicio en el cual el trabajador se encuentra asignado.
Todos los demás acuerdos suscritos entre las partes que no hayan sido modificados conservan su contenido y vigencia.” Ulteriormente Caprecom en Liquidación y la Fundación Cardiovascular de Colombia el 26 de enero de 2017, resuelven prorrogar el contrato de prestación de servicios o comercial No. 250 de 2006, hasta el 27 de enero de 2020, mientras que se diera la venta de la Clínica; pero en el PARAGRAFO (sic) 1 se señala: En cualquier momento de la ejecución del contrato, la Fundación cardiovascular de Colombia podrá dar por terminado el contrato, dando al contratante CAPRECOM EICE en Liquidación o quien haga sus veces un preaviso con dos (2) meses de anticipación. A continuación, las partes demandante y demandado celebran un nuevo OTRO SI (sic), al contrato de trabajo (tercera modificación) cuyo fin era modificar las condiciones contractuales vigentes a la fecha en los siguientes términos: Primero: La modalidad del presente contrato es por duración de la obra o labor cuyo objeto consiste en vincular al personal necesario para dar cumplimiento a la prórroga del contrato 250 de 2006 pactado con Caprecom el día 26 de enero de 2017, y mientras la Fundación Cardiovascular de Colombia mantenga de manera directa la ejecución del mismo, es decir, no haga cesión, terminación de dicho contrato o por cualquier causa que se produzca el cierre o terminación total o parcial de los servicios donde se encuentra asignado el trabajador incluyendo el proceso de desmonte de los mismos, por lo tanto, para efectos del presente contrato se entiende como cierre del servicio una vez se haga entrega del mismo de conformidad con las normas establecidas al respecto.
Asimismo, el ad quem indicó que a pesar que el acuerdo celebrado el 26 de enero de 2017 entre Caprecom en liquidación y la Fundación Cardiovascular de Colombia estableció una vigencia hasta el 27 de enero de 2020, lo cierto fue que el 28 de diciembre de 2017, la aquí tutelista hizo uso del pre aviso con anticipación de 2 meses y da por terminado el contrato de prestación de servicios o comercial celebrado entre las 2 empresas, y el 28 de febrero de 2018, le informa al entonces demandante que «la obra o labor para la cual (…) fue contratado culmina el 28 de febrero de 2018, por esa razón su contrato de trabajo finaliza el 28 de febrero de 2018».
Bajo ese panorama, advirtió que la duración del contrato celebrado con Pedraza Vargas fue modificada de término fijo a la de labor contratada, que en este caso la misma estaba ligada hasta el momento en que se ejecutara el contrato comercial con Caprecom y que, por tanto, al darse por terminada dicha relación comercial «en principio terminaba la labor contratada con el actor »; no obstante, el Tribunal adujo, a fin de verificar la posible existencia del fuero de pre pensionado que le podía cobijar al trabajador, la Fundación le solicitó unos documentos y, finalmente, el 18 de abril de 2018, le terminó el contrato por no haber acreditado tal calidad y agregó lo siguiente: Como ha de notarse, al final el contrato de trabajo no terminó con el evento con el agotamiento de la labor contratada derivada de la terminada (sic) del convenio comercial con Caprecom, sino que, independiente de las razones que expuso el empleador para continuar con la relación, en la realidad el contrato continúo ejecutándose con la aquiescencia de ambas partes, y por tanto, si en la realidad la duración del contrato no estuvo determinada por el cumplimiento de la labor contratada, la duración del contrato generaría en la modalidad a término indefinido, pues así se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965. […] Incluso, si en virtud de la ejecución material del contrato más allá de la terminación del contrato con Caprecom al cual estaban amarradas las labores del actor, se originara duda sobre su modalidad, habría que tenerla como indefinida.
Así lo recuerda la sala laboral en sentencia 69175 del 27 de junio de 2018 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas […]. De ahí, destacó que no es de recibo el hecho que el empleador hubiere consentido extender la prestación del servicio so pretexto de verificar la posible existencia del fuero de pre pensionado, pues en primer lugar, el preaviso se le hizo a Caprecom con 2 meses de antelación, tiempo suficiente para que se entrara a verificar tal situación y, en segundo lugar, la demandada siguió cumpliendo con las labores circunscritas a su objeto misional, dentro de ellas, las cumplidas por el actor hasta el 18 de abril de 2018.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que el tribunal constató con el material probatorio que la entonces demandada no podía dar por terminado el contrato alegando como razón justificativa, la finalización de la obra o labor, sino que debió mediar una justa causa, que no evidenció, o el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato.
Por otra parte, en relación a la censura de la parte actora contra el proveído a través del cual el Tribunal negó la solicitud de sentencia complementaria con fundamento en la «omisión de la práctica del testimonio de Juan Carlos Castellanos Gutiérrez », se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
En efecto, adviértase como el juez de apelaciones censurado empezó por señalar que la solicitud invocada por la fundación demandada no se ajustaba a las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que el decreto de pruebas son aspectos procesales que deben definirse en etapas anteriores a la sentencia. Asimismo, el ad quem adujo que en el recurso de apelación en ningún momento la entonces demandada solicitó que el superior se pronunciara sobre la no práctica del testimonio aludido, ni que en segunda instancia se practicara.
Por el contrario, afirmó que en la etapa de pruebas, cuando el juez decidió no practicarlo con base en que con todo el acervo probatorio allegado era suficiente para decidir de fondo e indagó a las partes si estaban de acuerdo, el profesional del derecho señaló: En atención a que el despacho considera que ya existen los medios probatorios suficientes y tiene suficiente ilustración y conocimiento al respecto acepto su decisión, sin embargo no renuncio a la opción de que en alguna eventual circunstancia se pueda utilizar el testimonio del señor Juan Carlos Castellanos toda vez que habrían unas circunstancias de hecho contractuales entre el tema de la Fundación Cardiovascular y Caprecom que quería que el despacho tuviese conocimiento, en atención a ello acepto la decisión tomada por su despacho.
Seguido a ello, el fallador convocado advirtió que era en ese momento donde la Fundación Cardiovascular Colombia debió mostrar su inconformidad o presentar recurso por la negativa de la práctica de la prueba; no obstante, « aceptó la decisión del a quo, por lo que no es de recibo venir a querer revivir una etapa que quedó en firme en su oportunidad».
De ahí que, para la Magistratura encausada, no era dable la solicitud de adición de providencia. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00