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STL10268-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10268-2019 Radicación n.° 85291 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por SAID SANTIAGO QUINTERO contra el fallo de 23 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «defensa técnica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 8 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, lo condenó a 225 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el último agravado; que la referida decisión fue confirmada el 19 de mayo de la citada anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Adujo que instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte por pronunciamiento del 26 de septiembre de 2018, determinación en la cual se desconoció el «precedente judicial horizontal contenido en las jurisprudencias de radicación n.º 45790 SP490-2016 […] y n.º 48128 SP154-2017», las que en su sentir, «debían ser consideradas obligatoriamente por la Alta Corporación […] porque establecen reglas aplicables a este caso penal –la falta de aptitud del abogado en la audiencia preparatoria por sí misma genera una vulneración del derecho de defensa-, y porque además sirvieron de fundamento en la resolución de un evento con hechos semejantes, análogos», al suyo.

Aseveró que su demanda extraordinaria «no consistía en la descalificación de la estrategia del abogado que participó en la audiencia preparatoria, ni en la formulación de una mejor táctica de defensa, como lo creé erróneamente la Sala Penal de la Alta Corporación, sino en la formulación de los reparos a la manifiesta ineptitud del defensor en la audiencia referida, lo que frustró el descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorios para llevar a cabo un juicio verdaderamente contradictorio con oposición de pretensiones diferentes de las partes»; y que los reparos «efectuados en su demanda de casación […] a la ineptitud y torpeza del abogado para desarrollar la audiencia preparatoria, con el resultado de haber quedado […] expósito de medios probatorios de forma absoluta, era razón suficiente, por sí sola, para admitirla […], acatando los pronunciamientos precedentes de la misma Corte Suprema de Justicia […]».

Agregó que la autoridad judicial acusada, «debió explicar las razones por las cuales se apartó de las decisiones precedentes, acotando las argumentaciones de una interpretación alternativa para un mejor desarrollo del derecho y de los principios y valores constitucionales»; que «contra la decisión de no admitir la demanda de casación la defensa propuso […] que se interpusiera recurso de insistencia por los funcionarios competentes, sin que se hubiese suscitado la actuación correspondiente»; y la formulación de esta acción de amparo satisface el presupuesto de la inmediatez, «amén de que […] se encuentra detenido, sin recursos económicos, y […] en ese estado de privación de libertad le es más difícil contactar a un abogado que lo represente […] por la evidente vulnerabilidad en que se encuentra por no contar con el auxilio de su familia».

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y como consecuencia de ello, «revocar el auto de la accionada Sala de Casación Penal […], proferido el […] 26 de septiembre de […] 2018 […], que inadmitió su demanda de casación», y en esa medida disponer su admisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casacón Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que «las razones jurídicas de su decisión se encuentran incluidas dentro de la providencia criticada […]», de la cual allegó copia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña pidió su desvinculación de este trámite porque «las pretensiones de la […] acción de tutela se dirigen únicamente a la admisión y actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Por fallo de 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; argumentó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, «habida cuenta que entre el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió la decisión que fustiga el reclamante, y la data de interposición de la demanda de tutela que se ausculta -13 de mayo de 2019-, transcurrieron más de siete (7) meses, superándose el semestre que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Colegiatura como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, […]».

III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el aquí accionante, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, cabe señalar que en este trámite excepcional, no se cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que las razones aducidas de su reclusión intramural y aparente precariedad económica, fueren una razón válida que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, pese a que la parte actora adujo haber agotado el mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 184 del CPP contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no aparece acreditada dicha actuación, evidenciándose de esta manera que el peticionario no utilizó el medio que tenía a su alcance para plantear los cuestionamientos que presentó a través del amparo constitucional.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00