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STL10268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10268-2014 Radicación n.° 54903 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YENIS MARÍA MENDIVIL ACOSTA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES YENIS MARÍA MENDIVIL ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al de libre movilización, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA. Refiere la accionante, que el día 27 de diciembre de 2013 la Policía Nacional adscrita al tránsito de Barranquilla inmovilizó su vehículo de servicio particular, de placas No. MLT 728, a un conductor que tiene contratado para transportar sus hijos del colegio; que la infracción fue la «D12», que significa cambio de servicio, pero «que no existe prueba alguna, que especifique el supuesto cambio de servicio, que supuestamente realizó el conductor»; que solicitó la salida del vehículo y que le manifestaron que «no pueden darle salida sino después de 60 días de inmovilizado, argumentando que le han hecho varios comparendos al conductor»; que la secretaría de movilidad, violó el debido proceso, teniendo en cuenta que las leyes establecen que no puede limitarse la propiedad de un vehículo automotor por las infracciones a las normas de tránsito, y que le están causando un perjuicio irremediable (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicita (…) se le ordene a la Secretaría de Movilidad, hacer entrega definitiva del vehículo de placas No. MLT728, al propietario, por estar debidamente demostrado que con el mismo no se produjo un cambio de servicio.

TERCERO: Condenar en abstracto a la demandada, y prevenirla en lo sucesivo, no seguir violando los derechos fundamentales del demandante (fls. 4 a 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 14).

La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la accionante habida consideración que la inmovilización del vehículo es una sanción que no desconoce los derechos a la subsistencia de la familia del conductor ni su derecho de propiedad; que cuando ocurre ello es porque se incurrió en una falta grave al desconocer uno de los prerrequisitos básicos para poder circular, y que existe otro mecanismo de defensa como los que brinda la justicia contencioso administrativa (fls. 33 a 36).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2014, negó la acción constitucional y consideró De acuerdo con lo anterior, considera la sala que para la resolución y estudio de la Litis planteada existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un recurso o medio de defensa subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa eficiente para la protección de estos, o cuando existiendo otros medios de defensa sea necesario para evitar un perjuicio irreparable, situación que en el caso en concreto no se presenta, teniendo en cuenta que el señor Pedro Rodríguez Trejo como infractor y conductor del vehículo propiedad de la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación en contra de los mencionados actos administrativos, dentro de los términos que señala el Art. 142 de la Ley 769 de 2002, recursos que el Código Nacional Terrestre provee a los administrados para la protección de sus derechos fundamentales, término que por desidia del señor Rodríguez Trejo fenecieron, no pudiendo la Sala a través de la presente acción revivir los mismos (fl. 70 a 87).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 94 a 95). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que la Secretaría de Movilidad haga la entrega de su vehículo automotor « por estar demostrado que con el mismo no se produjo un cambio de servicio».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Para el caso de autos está tipificada la inmovilización del vehículo automotor por determinado tiempo, conforme al numeral 12 de la Ley 769 de 2002. Igualmente existe un procedimiento pertinente para cada caso ante la secretaría de movilidad, en cumplimiento con el Código Nacional de Tránsito. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso y defensa, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el conductor del vehículo no compareció ante los Inspectores 4º y 9º de Tránsito y Transporte adscritos a la Secretaría Distrital de Movilidad, siendo declarado responsable de dos infracciones en el mismo sentido por resoluciones Nos. 1535-1 y 4295 del 9 y 15 de julio de 2013, sin ser controvertidas con los recursos pertinentes, al margen del artículo 142 de la Ley 769 de 2002.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por YENIS MARÍA MENDIVIL ACOSTA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7