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STL10267-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 56622 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10267-2019 Radicación n.° 56622 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CALIXTO JOSÉ RAMOS, JUAN ANTONIO OROZCO NAVARRO, GABRIEL ANTONIO PACHECO y LACIDES CAMARGO ALMANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad LLOREDA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa LLOREDA S.A., con el fin de que se declarara que el auxilio de transporte pagado por el empleador a los actores, en calidad de trabajadores, pactado con el OTRO SI del contrato que firmaron entre ellos, se tuviese en cuenta como factor salarial, y como consecuencia, liquidar las primas de servicio, cesantías, indemnización por despido injusto y otros auxilios dejados de pagar al haber sido una cantidad periódica, habitual y fija, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el juzgador de primer grado negó las pretensiones y absolvió a la parte pasiva, decisión que no fue objeto de apelación por los sujetos procesales. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia consultada, el 15 de mayo de 2019.

A juicio de los actores, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso. Así que solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva.

Mediante auto de 16 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a la sociedad LLOREDA S.A. La empresa vinculada manifestó que la decisión proferida por el tribunal cuestionado no fue caprichosa ni arbitraria, por cuanto realizó un análisis probatorio adecuado, razón por la que solicitó que se negara la presente acción. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 15 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: En esta causa, los señores, Calixto José Ramos, Juan Antonio Orozco Navarro, Gabriel Antonio Pacheco y Lacides Camargo Almanza sometieron a composición de esta jurisdicción, el asunto que constituye el petitum de su demanda, que es, el pago a cargo de Lloreda S.A. que convocaron como demandada, de las diferencias de prestaciones sociales de los años 2011 y 2012 por la no inclusión como factor salarial de un pago como auxilio extralegal, así mismo el pago de la indemnización moratoria, la indexación y costas del proceso.

Agregaron que la demandada les pagaba 100.000 pesos mensuales bajo el concepto de otros auxilios o auxilio extralegal pero que ese valor no fue incluido como valor salarial para efecto de la liquidación de sus prestaciones ( ). El problema jurídico que aquí debe resolverse, se concreta en determinar, ( ) si ese auxilio extralegal, llamado auxilio de transporte, pactados por las partes en OTRO SI, en los contratos de trabajo, constituye o no factor salarial y en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones y demás derechos que se invocan en la demanda.

La Sala sostiene la tesis que el auxilio extralegal de transporte pactado entre las partes a través de OTRO SI, a los contratos de trabajo, no tiene naturaleza salarial, por no estar dirigido a retribuir algún servicio, siendo producto de la mera liberalidad de la empresa, y para el fin específico de cubrir los gastos de transporte de los trabajadores.

En este proceso no se discute, ninguno de los aspectos relacionados con la existencia de los contratos de los demandantes con la demandada, sino exclusivamente lo relativo al carácter salarial de ese denominado auxilio extralegal de transporte pactado a través de otro sí. Pues bien, el artículo 127 del CST, acerca de los elementos integrantes del salario dispone que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte ( ), es decir, lo importante para determinar si un pago es o no salarial, pasa por definir primero, si ese pago tiene carácter retributivo del servicio, porque justamente salario es lo que está dirigido a retribuir servicio.

Por lo tanto, si el pago se dirige a retribuir servicio, tendrá carácter salarial, aun si las partes le dan otra naturaleza. A su vez, el artículo siguiente, que es el 128, dice: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

De acuerdo con lo que dice esta norma, lo principal aquí para establecer que es lo que no constituye salario, es que el pago no tenga como finalidad la de retribuir servicio, bien lo dice la norma, que no sea para su beneficio o para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar sus funciones ( ). Por el contrario, sino tiene la finalidad de retribuir servicio entonces caerá dentro de la definición del 128 que lo reseña como no constitutivo de salario.

Ahora, con respecto del carácter salarial de los pagos recibidos por el trabajador, adujo: En una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado SL1798-2018 dijo: “por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que: 1) se trate de prestaciones sociales, 2) sumas recibidas por el trabajador en dinero o especie no para su beneficio personal o para enriquecimiento de su patrimonio sino para realizar sus labores; 3) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador 4) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no posean un propósito remunerativo (…) 5) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados de forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, tales como habitación, vestuario, alimentación (…)”.

Obran en el plenario los contratos de trabajo y los OTROS SI suscritos por los demandantes y demandada, último este que establece en la cláusula primera lo siguiente: beneficios extralegales que no constituyen salario. Y dice lo siguiente: “Por mera liberalidad la empleadora reconocerá al empleado el siguiente beneficio extralegal. Auxilio de transporte: La empleadora le cancelará al empleado un auxilio equivalente a 100.000 mil pesos mensuales, dirigida a compensar los gastos de transporte o combustible por desplazamiento o movilización al sitio de trabajo, todo con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo: El mencionado auxilio constituye un beneficio para el empleado para que pueda desempeñar sus labores, en ningún caso se tendrá como una contraprestación directa de los servicios prestados por lo que en consecuencia no constituye salario. En cualquier caso, las partes contratantes convienen en forma expresa que dicho beneficio extralegal no será factor salarial para liquidar prestaciones sociales y demás derechos laborales”.

Euclides castaño en su testimonio dijo “que era responsable de la nómina, y le constaba que le habían sido canceladas las prestaciones sociales (…) y además sabía que la empresa por mera liberalidad firmó con los trabajadores OTRO SI para otorgarles un auxilio de transporte con la finalidad que se trasladaran de su casa al lugar del trabajo, y todos estuvieron de acuerdo Analizadas estas probanzas, encuentra la Sala por la valoración de las mismas, que ese pago, de otros auxilios por valor de $100.000, otorgado por la demandada a los demandantes, como se observa en la nómina de pagos mensuales adosadas al expediente, y el cual estaba destinado a cubrir el gasto de transportes para su movilización, no constituyó o tuvo naturaleza salarial que condujese a su inclusión para la base de la liquidación de las prestaciones sociales.

En efecto, se observa sin mayor esfuerzo, que la finalidad de tales pagos no fue, la de retribuir servicio, única circunstancia que pudiera otorgarle la naturaleza que se pretende en la demanda. Por el contrario, conforme a los términos fijados en el otro si de los contratos, y a las mismas declaraciones de estas personas, se observa que su pago obedeció a una mera liberalidad del empleador y que además se pactó expresamente el carácter no constitutivo del salario.

Así mismo de conformidad con los respectivos acuerdos aportados, se pactó la naturaleza no salarial de ese reconocimiento y en tal virtud, no es posible atribuirle el carácter salarial que se pretende. En ese punto de vista no queda otro camino, que confirmar la decisión estudiada en consulta. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que no se pudo demostrar que ese auxilio pactado en el OTRO SI en los contratos suscritos entre las partes, tuviese carácter salarial, pues, contrario a ello, encontró el colegiado que, el pago realizado a los trabajadores por el empleador obedeció a una mera liberalidad de este último, que además se pactó expresamente el carácter no constitutivo del salario, razón por la que resaltó que no se cumple con los requisitos normativos para tener dicha condición mencionada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00