CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10267-2014 Radicación n.° 54995 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a la impugnante.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de petición, por cuanto no le había sido ordenado el procedimiento médico de Bloqueo Lumbar en la ciudad de Barranquilla, para lo cual requería el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía suyos y de su acompañante.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que se encontraba vinculado en salud a la Dirección General de Sanidad; que padecía lumbalgia discogénica, por lo que requería para su recuperación la realización de un procedimiento médico denominado Bloqueo Lumbar, en la ciudad de Barranquilla; que el médico tratante le había solicitado a la Dirección citada efectuar dicho procedimiento, así como cubrir los gastos de transporte y estadía, de manera urgente, por el estado de la enfermedad que padecía; que se encontraba en un estado de pobreza absoluta que le impedía asumir los gastos de su tratamiento; que no había obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la accionada, por lo que había configurado una vulneración a su derecho a la salud; que no podía costear el tratamiento de su enfermedad por fuera de la ciudad de Valledupar; que ante esta situación, acudió a la Defensoría del Pueblo, solicitando ayuda, de modo tal que pudo tener un defensor de oficio para la presentación de la acción constitucional; que la entidad accionada había incumplido con sus obligaciones legales, al no facilitarle el servicio de salud; que la Corte Constitucional, en diferentes providencias, había establecido que el derecho a la salud era la facultad que tenía todo ser humano de mantener su normalidad orgánica y funcional; que el artículo 13 de la Carta Política establecía que el Estado tenía el deber de proteger a todo aquel que se encontrara en situación de manifiesta debilidad; y que el Tribunal Constitucional, en las sentencias T-068 de 1994 y T- 514 de 1998 se había pronunciado en los eventos en que las entidades promotoras de salud debían asumir costos de transporte.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se proceda a autorizarse el procedimiento médico denominado Bloqueo Lumbar y, en consecuencia, se le suministre los gastos de transporte para él y su acompañante, la alimentación, el alojamiento y todo lo que implique el tratamiento médico en la ciudad de Barranquilla, así como entregarle los medicamentos para que la atención en salud sea integral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de admitir la acción constitucional y notificar a la accionada, mediante fallo de 9 de junio de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, realizara los trámites administrativos con fines a que a más tardar en los diez días siguientes se le notificara al actor la fecha en la cual se le realizaría el procedimiento quirúrgico requerido y que, además, debía facilitarle los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante a fin de poderse transportar a la ciudad de Barranquilla, así como que debía otorgársele un tratamiento integral a su enfermedad de Lumbalgia Discogenica, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales sobre la materia, las personas tenían derecho a que se les garantizaran los servicios de salud que requerían, para conservar la vida, la dignidad humana y la integridad personal; que, ante la situación inconstitucional en el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 760 de 2008, definió la salud como un verdadero derecho fundamental autónomo, cuya tutela no requería estar en conexión con ningún otra garantía superior; que, en virtud del carácter fundamental del derecho a la salud, no quedaba duda alguna de la procedencia de la acción de tutela para amparar posibles vulneraciones; que la Ley 100 de 1993 había dispuesto su no aplicación para los miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional, por serles aplicable un régimen especial; que el Decreto 1795 de 2000 había estructurado este régimen especial y en él se había consagrado la prestación del servicio a la salud con atención integral de la enfermedad general y de la maternidad; que el Acuerdo 042 de 21 de diciembre de 2005 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional había ordenado la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos cuya función principal era la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la prescripción de medicamentos o procedimientos médicos.
Agregó que, en el caso particular, el accionante había allegado copia de la historia clínica, en la cual constaba que le había sido ordenado el procedimiento médico de Bloqueo Lumbar, en virtud del padecimiento de la enfermedad de Lumbalgia Discogenica; que la entidad accionada no se había opuesto a los hechos indicados en la acción, ni a los documentos aportados con ésta; que la Dirección General de Sanidad no había demostrado que el accionante tenía capacidad de pago para costear los gastos de transporte a la ciudad de Barranquilla, máxime que, en virtud del principio de buena fe, lo cierto era que el accionante carecía de recursos para efectuar el tratamiento médico fuera de la ciudad de Valledupar; que frente a la ayuda económica por transporte, la Corte Constitucional ya se había pronunciado como en la sentencia T- 233 de 2011, en la que había afirmado que, aunque no era una prestación médica, sí era un medio para acceder al servicio de salud, puesto que, en ocasiones, la carencia de recursos constituía una limitante al goce efectivo del derecho en cuestión; que se observaba que para realizarse el procedimiento citado, el actor debía desplazarse 4 horas por carretera desde la ciudad de Valledupar a la de Barranquilla y viceversa, lo que implicaba que necesitaba de la ayuda de un tercero, dado que este procedimiento producía molestias y efectos en otras áreas del cuerpo y, porque, además, el paciente presentaba dolor por muchos meses, luego de habérsele practicado el mismo procedimiento un año atrás. Adujo, en este mismo sentido que, al practicársele dicho procedimiento con fines de contrarrestar la enfermedad de Lumbalgia Discogenica, se tenía que se afectaba su movilidad debido a las infiltraciones que debían realizársele, por lo que no podría estar de pie o caminar; que, en consecuencia, por tratarse de un procedimiento de especial cuidado, el paciente requería un acompañante, máxime que adquiriría un estado de debilidad corporal después de practicado que lo obligaría a permanecer en total reposo para su convalecencia; que el hecho de que el actor carecía de recursos económicos para costear su traslado y el de su acompañante era un hecho que no discutía la entidad accionada y, por ende, debía presumirse como cierto; y que, pese a que la Dirección General de Sanidad había autorizado el procedimiento requerido, lo cierto era que no había fijado fecha y hora para la realización del mismo.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, adujo que el suministro de pasajes era facultativo, por lo que debía atenderse a circunstancias, tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, entre otros; que la entidad no podía asumir costos que no fueran en estricto rigor de salud, como los ordenados por el Tribunal cuya orden fue bastante amplia, al establecer que el tratamiento de salud debía ser integral, lo cual conllevaría a un grave detrimento patrimonial; que la atención integral solo debía limitarse a lo pedido en la acción de tutela, con exclusión de otros servicios; que, toda vez que para cumplir con la orden emanada del fallo de tutela era necesario repetir contra el Fosyga, debía ordenarse el recobro para poder sufragar el mismo.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por resaltar que, en el presente asunto, a folio 7 del cuaderno de tutela, se encuentra copia del carné que acredita que el accionante es usuario de los servicios de salud prestados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a folios 8 y 9 se halla la historia clínica ambulatoria del citado en la cual se le diagnosticó la enfermedad de lumbalgia discogenica cuyo plan de manejo sería el suministro del medicamento meloxicam 15 mg. cada 12 horas, así como la realización del procedimiento por segunda vez del Bloqueo Lumbar y una cita de control un mes después de haberse realizado éste.
Sin embargo, tal como lo indica la entidad accionada en su escrito de contestación de folios 21-23, este procedimiento fue solicitado a la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla, por lo que ya se encontraba autorizado, pero se estaba a la espera de la fijación de la fecha para su realización. De ello, encuentra la Corte que el procedimiento de Bloqueo Lumbar, dictaminado por el médico tratante, resulta ciertamente apremiante para la salud del actor y que, a pesar de que no ha sido negado por la Dirección General de Sanidad, pues ya está autorizado, lo cierto es que sí ha sido condicionado a su desplazamiento a la ciudad de Barranquilla, por lo que, de no realizarse en este lugar, se pondría en grave riesgo su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la integridad.
A partir de lo anterior y con base en la sentencia CSJ SL, de 7 de febrero de 2012, rad. 36489, en la cual la Sala estudio un caso de similares dimensiones al actual contra la misma entidad accionada, se encuentra que los gastos de transporte y estadía del petente, en las condiciones en que fueron establecidas por el Tribunal, resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el procedimiento de Bloqueo Lumbar, requerido de manera urgente y perentoria por el actor.
De no cubrirse por la entidad accionada estos gastos, el acceso a dicho procedimiento médico, previsto para preservar la salud y la integridad de aquél, se imposibilita materialmente, afectando con ello de manera directa una garantía iusfundamental. De igual forma, tal como lo dio por establecido el Tribunal, en el caso particular, el actor sostuvo en el escrito de la acción la carencia absoluta de medios económicos con los cuales sufragar sus gastos de transporte y estadía y de su acompañante en la ciudad de Barranquilla, mientras le era practicado el procedimiento atrás indicado, afirmación que en ningún momento fue controvertida por la entidad accionada como tampoco fue acreditada la existencia de recursos con los cuales pudiera el citado pagar estos emolumentos.
De otra parte, encuentra la Sala que la petición de la accionada relacionada con la autorización de recobro de los gastos ocasionados por el procedimiento y el tratamiento médico del accionante ante el Fosyga, no está llamada a prosperar, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2