Radicación n.° 56606 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10266-2019 Radicación n.° 56606 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS HERNANDO CASTILLO RAMÍREZ actuando como «Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca» contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo al BEATRIZ EUGENIA DURÁN LOZANO, ESTELA MARGARITA QUINTANA GÓMEZ, FIANZACRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.S., JUAN MANUEL RODRÍGUEZ JARAMILLO, COMERCIAL KABARETT y la sociedad DRALL HOLDING S.A.S. I.
ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que Beatriz Eugenia Durán Lozano interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Estela Margarita Quintana Gómez, por considerar que estuvo incursa en falta disciplinaria al tenor de las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007.
Narró que acreditada la calidad de la profesional en derecho, por medio de auto del 20 de febrero de 2018, se surtió el trámite disciplinario que correspondía, celebrando las audiencias de pruebas y calificación provisional y acopiando las pruebas que se consideraban pertinentes, que sirvieran para el esclarecimiento de los hechos, evacuado lo cual, en diligencia celebrada el 18 de octubre de ese mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estimó que los elementos de juicio eran suficientes para disponer la terminación anticipada del procedimiento a favor de la profesional en derecho acusada, por «anticipada de la conducta».
Manifestó que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la quejosa y su apoderada judicial, «pese a su formación en derecho se advirtió que no hicieron alusión al fundamento de la decisión de este Magistrado Sustanciador, sino que se limitaron a reiterar los hechos denunciados, aduciendo unos nuevos que no habían sido materia de debate y de la decisión de archivo anticipado adoptada, por lo que en aplicación al art. 81 de la Ley 1123 de 2007, se rechazó el recurso, archivándose la actuación».
Expresó que Durán Lozano presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, debido a que la orden dada por dicha Corporación no se ajustaba a la realidad, porque considera que sí refutó la tesis planteada por el operador en la alzada. Aseguró que dicha acción constitucional se presentó, obviando su carácter residual, pues no se agotaron todos los medios ordinarios procedentes, esto es, sin haber interpuesto recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación en el proceso disciplinario referenciado; asimismo, destacó que la tutela fue radicada el 22 de abril de 2019, seis meses después de la emisión que le denegó la alzada «lo que pretende justificar con la vacancia judicial de la semana mayor».
Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de providencia del 7 de mayo de 2019, negó la protección constitucional propuesta, luego de concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la actora tardó más de 6 meses en proponer la acción contra la decisión que consideraba era contraria a sus derechos.
Contó que la accionante impugnó la anterior decisión, que resolvió la Sala de Casación Civil mediante STC8823-2019, en la que revocó el fallo de primera instancia, al considerar que «si bien el presupuesto de la inmediatez, no se encuentra satisfecho en este evento, debido a que la decisión cuestionada fue la proferida el 18 de octubre de 2018, dentro de la queja disciplinaria que propuso la accionante contra Estela Margarita Quintana Gómez, y el escrito de tutela se radicó el 22 de abril de 2019, lo cierto es, que en realidad la parte convocada vulneró el debido proceso de la accionante al haber negado la concesión del recurso de apelación, que propuso contra la determinación que ordenó archivar la queja; situación que lleva a la necesidad de superar tal desatención haciendo uso de este mecanismo».
Por lo anterior, solicitó que se amparen el derecho fundamental y, producto de esto, se revoque la decisión STC8823-2019 proferida por la Sala de Casación Civil, para que en su lugar se mantenga la determinación adoptada el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, dictando nueva determinación con sujeción a las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela.
También pidió como medida provisional, que concomitante a la admisión de la presente acción de tutela, se disponga la suspensión de la orden de tutela del 5 de julio de 2019. Por auto de 17 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; también, se negó la solicitud de medida provisional por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el accionante cuestionó el fallo constitucional STC8823-2019 proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de julio de 2019, por cuanto a su juicio en aquella providencia se vulneró el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, por lo que pide se mantenga la determinación adoptada el 7 de mayo de 2018 por Tribunal Superior del Cali y, en su lugar, se dicte una nueva determinación de segunda instancia con sujeción a las consideraciones expuestas en la solicitud de amparo.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00